REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003691

Revisadas las presentes Actuaciones y por cuanto este Tribunal no se ha pronunciado acerca de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2008, ratificado mediante escrito de fecha 03-03-2008 por la Defensora Pública Zaida J. Monsalve Sánchez, y en Audiencia de fecha 20-10-2008.
En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
La audiencia preliminar se fija en fecha 05 de Octubre de 2.007, para el día 19/10/07, a las 9:30 am, en esa oportunidad los defensores, tanto públicos como privados se dieron por notificados en fecha 10 de octubre de 2007, de acuerdo a la consignación de las boletas de notificación que cursan a los folios 63 y 64 de la segunda pieza, es decir de acuerdo al calendario del año 2.007, se notifico con (3) días de anticipación al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo que el día 19 de octubre de ese año no hubo despacho en este Tribunal.
El día 23 de octubre de 2.007, se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 21/02/08, a las 9:00 am, siendo que la Defensora Publica, quien para esa época era solo la defensora del ciudadano Richard Vladimir Páez Padrón, se notifico de ese acto el día 20/10/2007 como consta al folio 22 de la segunda pieza, es decir con 64 días de antelación al acto de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien en cuanto a la ciudadana Rizamar Dayana Vásquez Cadena, consta que en escrito de fecha 08 de Enero de 2008, exonera la defensa que venia ejerciendo el abogado Amilcar Villavicencio, siendo que a partir de esa fecha no corrían los lapsos para dicha acusada, librándose oficio al coordinador de la Defensa Publica el día 11 de Febrero de 2008, recibido en esa el 13/02/08, siendo que desde ese día hasta el día del inicio de la Audiencia Preliminar, transcurrieron (5) cinco días.

El día 21 de febrero, se constituye el Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y en esa oportunidad la defensora publica Abg. Rocío Valbuena solicito se fije nuevamente Audiencia Preliminar y se acordara nuevamente el lapso del art. 328 del COOP, y que a todo evento procedería a consignar por escrito las razones por las cuales solicitaba el lapso.

Observando que, es en fecha 25 de febrero cuando la coordinación de Defensa Pública envió oficio Nº 6-2008 donde participa la designación de la Abg. Rocío Valbuena como defensora de la ciudadana Rizamar Dayana Vásquez Cadena.

Considera este Tribunal que efectivamente era imposible que la Defensora Publica presentara el escrito correspondiente, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana Rizamar Dayana Vásquez Cadena, no así en cuanto al ciudadano Richard Bladimir Páez Padrón, pues dicha defensa quedó notificada con 64 días de antelación al inicio de la Audiencia Preliminar y no puede alegar que el imputado no se había notificado, pues el mismo esta sometido a una Medida cautelar de presentación, por lo que en base a la garantía constitucional, al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1º de nuestra Constitución Nacional, debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Publica Rocío Valbuena, solo en cuanto a la imputada Rizamar Dayana Vásquez, debiéndose abrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano Richard Bladimir Páez se niega lo solicitado por estar la defensa notificada con suficiente antelación, y así decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA ROCÍO VALBUENA, solo en cuanto a la imputada Rizamar Dayana Vásquez, debiéndose abrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano Richard Bladimir Páez, SE NIEGA LO SOLICITADO, por estar la defensa, notificada con suficiente antelación. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de cumplir con lo decidido se ordena a la secretaría fijar la fecha para la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

El Juez de Control Nº 3



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria