REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001918


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy 27 de Marzo de 2009.

1.- Datos personales de los imputados:

1. Reinaldo Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, sin grado de instrucción, de profesión u oficio albañil, hijo de Domingo López y Juana del Carmen Herrera, residenciado en el barrio Bolívar, calle 14 entre 2 y 3, casa sin número de color verde, a tres cuadras de la panadería Villa Rosa y la dirección donde cumplía la detención domiciliaria la cual es: en Tamaca, Sector el Potrero, casa verde, a cinco cuadras de la Panadería el Potrero, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8881683 (de la casa de su madre).
2. Grechez Katherine Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio vendedora, hija de Oswaldo Romero y Maria Medina, residenciado en el barrio Santa Isabel, calle 2 con carrera 2, casa sin número de color amarilla, frente al parque, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1548015 (de su tía Beatriz).



2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:

La Dra. Lexi Sulbaran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: Reinaldo Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086 y Grechez Katherine Romero Medina, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324 , a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para ambos ciudadanos y con respecto al imputado Reinaldo Antonio Herrera, la comisión además del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y contra quienes solicitó se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia, se tramiten las actuaciones a través del Procedimiento Abreviado , así como les sea impuesto a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el día 25 de Marzo de 2009, estándo en labores de patrullaje los funcionarios policiales: CABO/1RO NAUDY GIMENEZ Y DISTINGUIDO HURTADO HECTOR, siendo las 07:30 de la mañana, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la Comisaría La Paz, en voz del Dtgdo Conde Miguel, indicando del robo de un vehículo Chevrolet Caprice de color azul, placas GDD-3DI, hecho ocurrido frente al Pedagógico del Oeste, ubicado en la Avenida los horcones con avenida la salle y el ciudadano conductor del vehículo había sido dejado abandonado en el Barrio Cerritos Blancos y se encontraba en el puesto policial del Barrio Cerritos Blancos, por lo que se procedió a comisionar la unidad VP 120, al mando del CABO/1RO WILLIAM RIVERO, para que se apersonaran al referido puesto policial, para que se entrevistara con el ciudadano propietario del mencionado vehículo, a quien se le toma entrevista al ciudadano Sánchez Orellana Danilo Alexander, C.I. V-10.841.023, quien manifestó: “ Que efectivamente tres personas entre ellos una mujer, lo habían despojado de su vehículo caprice, de color azul, placa: GDD-30I, y que los mismos habían tomado rumbo hacia el Barrio La Lucha”, por lo que procedieron a realizar un recorrido policial por los diferentes sectores de la jurisdicción, se recibe reporte vía radiofónica en voz del funcionario CABO/1RO WILLIAM RIVERO, quien confirma la información inicial, en el momento que se desplazaban específicamente en la avenida principal de la Urb. La Nueva Paz, con la calle 1 y 2 visualizaron a un vehículo con las características aportadas por el ciudadano agraviado que se desplazaba en sentido contrario hacia ellos, a alta velocidad, por lo que procedieron a hacerles señales, con las luces de intermitentes y coctelera de la unidad policial, para que detuvieran la marcha, viendo que el vehículo se detiene en la vía principal de la Urb. La Nueva Paz, con la calle 1 y 2, viendo que dentro del vehículo se encontraban dos personas, de genero masculino y una femenina, procedieron el CABO/1RO NAUDY GIMENEZ, con la seguridad del caso y previa identificación como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que salieran del interior del vehículo, bajando del mismo, por la parte del chofer un ciudadano, de apariencia juvenil, estatura media, de tez morena, quien vestía un suéter de color azul claro con rallas horizontales de color blanco, pantalón jeans prelavado de color azul, y del lado del copiloto una ciudadana de apariencia juvenil de tez blanca, contextura media, de cabello largo, quien vestía una blusa de color negro, un suéter manga larga de color negro, short de color blanco, indicándole al ciudadano que posara sus manos sobre el vehículo ya que serían objeto de una inspección de personas, que exhibiera sus pertenencias, procediendo el funcionario CABO/1RO NAUDY GIMENEZ, a realizarle la inspección de personas al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego procedió a realizar la inspección del vehículo automotor, tratándose de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, color Azul, Año 1981, Placas GDD-30I, serial de Carrocería: 1N694BV115708, Serial De Motor: No Visible, con sus cuatro Neumáticos en regulares condiciones, los dos delanteros marca: Radial GT Cooper Cobra Rin 14, los dos Traseros Marca: MAXXIS 760 Bravo Ht Rin 14, posee Batería Marca: Titán, de 800 AMP, Serial KP3596475, no posee Radio reproductor. Posteriormente, se presentó la unidad VP120 al mando del CABO/1RO William Rivero y Distinguido Arnaldo Contramaestre, con el ciudadano agraviado, propietario del vehículo, quien identifica y reconoce a los ciudadanos retenidos como los autores del robo de su vehículo, indicándoles el motivo de su aprehensión y fueron trasladados a la comisaría La Paz donde se le realizó la revisión corporal a la ciudadana detenida, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo luego a identificarlos plenamente y ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-


3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que los ciudadano imputados fueron detenidos en una persecución policial, luego de que los funcionarios policiales recibieran reporte de un robo de un vehículo donde la victima había sido abandonada en el barrio Cerritos Blancos, siendo que los sujetos que lo roban son dos hombre y una mujer, produciéndose una búsqueda por parte de los policías, siendo ubicado el vehículo en la Urbanización Nueva Paz, a bordo con dos personas una masculina y otra femenina, con las mismas características aportadas por la victima, siendo reconocidas, según el acta policial, por la propia victima y el vehículo el mismo que minutos antes había sido despojado, coincidiendo las características de la vestimenta dadas por la victima con las personas que detuvieron en posesión del vehículo, es por lo que el Tribunal considera que la detención de los ciudadanos Reinaldo Antonio Herrera y Grechez Katherine Romero Medina se produce de manera Flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que debe declara con lugar la Detención en Flagrancia de los referidos ciudadanos, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Fiscalía y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de: En cuanto a la ciudadana Grechez Katherine Romero Medina:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que la misma se presuma autora o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, visto lo explanado en el acta policial y en la declaración de la víctima, en la cual señala que la misma tenía una bermuda blanca y una camisa de color negro, la dama que detienen los policías tiene las mismas características en su vestimenta, aparte que de la misma declaración de la imputada se desprende que a ella al detuvieron como a las 8 de la mañana y señala que a ella la pasan buscando por su casa como a las 7 o 7 y 20, y el hecho se produce a las 7:30 de la mañana, lo que concuerda con lo declarado con la víctima.-
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, la imputada tienen un arraigo en el país, y a pesar de no tener conducta pre-delictual ni tener otra causa en este circuito, no es menos cierto, que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que, a pesar de que el objeto del delito está dirigido a apoderarse del vehículo, estuvo en juego y en peligro la integridad física de las víctimas, aunado a lo señalado en el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se Presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso la pena de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su término máximo es de Diecisiete (17) Años de Presidio, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso.
4.- En lo que se refiere al peligro de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponerse, considera el tribunal que el imputado podría influir en la víctima, logrando así la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el hecho punible se produjo en compañía de otra persona que no pudo ser capturada, presumiéndose el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad.

En cuanto al ciudadano Reinaldo Antonio Herrera:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se presuma autora o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, visto lo explanado en el acta policial y en la declaración de la víctima, en la cual señala que las características de las personas que lo despojaron de su vehículo y que coincide con las personas que detuvieron en posesión del mismo.-
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tienen un arraigo en el país, no es menos cierto, que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que, a pesar de que el objeto del delito está dirigido a apoderarse del vehículo, estuvo en juego y en peligro la integridad física de las víctimas, visto que el mismo tiene antecedentes penales, pues sería reincidente, evidenciándose que al mismo se le siguen los Asuntos por el Tribunal de Control N° 04 KP01-P-2008-12343, el Tribunal de Control N° 08 en la causa KP01-S-2002-002853; en el Tribunal de Juicio N° 05 en la causa KP01-P-2002-001696; en el Tribunal de Control N° 09 en la causa KP01-P-2002-000772 (en el cual tiene orden de captura), aunado a lo señalado en el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se Presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso la pena de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su término máximo es de Diecisiete (17) Años de Presidio, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso.
4.- En lo que se refiere al peligro de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponerse, considera el tribunal que el imputado podría influir en la víctima, logrando así la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el hecho punible se produjo en compañía de otra persona que no pudo ser capturada, presumiéndose el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad.
Motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos REINALDO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y a GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REINALDO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y a GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.


5.- Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos REINALDO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086, y GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos REINALDO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.086, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y a GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.324, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-
Regístrese, Publíquese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NO. 3


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA