REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000368

Visto los escritos presentados en fecha 04-11-08, 09-01-09, 21-01-09 y 18-03-09, por el Abogado RUBÉN DARIO DORANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.059 mediante el cual solicita que le sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea otorgada una menos Gravosa, en virtud de que su defendido se encuentra bajo esa medida privativa de la libertad por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena de ese delito es de 4 a 6 años de Prisión, es decir que sumados ambos términos sería un total de 10 años, la pena aplicable sería de 5 años, aduciendo que en este caso no existe peligro de fuga, ya que la pena a imponerse no excede en su límite máximo de 10 años de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que su defendido padece de Homeopatía del Cuello, y de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana “La salud es un derecho social fundamental, y obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida”
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos en fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal de Control Nº 8 le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por imputarle, la Fiscalía del Ministerio Público la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 41 cursa Acta de Inhibición del juez de Control Nº 8.-
Al folio 42 al 49 cursa Acusación interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, donde Acusa al ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.059 por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde consta en la Experticia Química que la sustancia decomisada es de 7 gramos 400 miligramos de la sustancia conocida como Cocaína.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto el referido imputado está siendo acusado por la presunta comisión del delito de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo es de 8años de Prisión, aunado al hecho de que si el imputado admite los hecho por el delito acusado la pena no sobrepasaría los 5 años, a los fines de poder estimar la procedencia de la libertad o no, estimando, también que el ciudadano en referencia no presenta Conducta predelictual y no está probado que posea Antecedentes Penales, por lo que estima este Tribunal, a los fines de garantizar el Debido Proceso y así garantizar el Derecho a la Salud de todo ciudadano de la República, que son razonablemente válidos los argumentos de la Defensa cuando solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que este Tribunal considera prudente Revisarle la Medida de Privación de la Libertad y en su lugar imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.059, prevista en el artículo 256 0rdinal 3º, es decir presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal, y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.059, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 0rdinal 3º, es decir PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO LARA. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria