REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001911
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy 26 de Marzo de 2009.
1.- Datos personales de los imputados:
Nombre: WILMER RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad nº 19.884.186, soltero, profesión, Taxista residenciado, Barrio San José, carrera 2 con calle 10, Nº 9-130. LUIS EDUARDO BLANCO MUJICA, portador de la Cedula de Identidad Nº. 20.922.246, soltero, profesión, Decorador, Residenciado, Carrera 3 entre 18 y 19 Barrio Unión, casa 18-80.-
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:
La Dra. Lexi Sulbaran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: WILMER RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad nº 19.884.186 y LUIS EDUARDO BLANCO MUJICA, portador de la Cedula de Identidad Nº. 20.922.246 , a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y contra quienes Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se tramiten las actuaciones a través del Procedimiento Abreviado , así como les sea impuesto a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el día 24 de Marzo de 2009, encontrándose los funcionarios AGENTE III (PM) ROJAS GORDILLO KRISS, AGENTE II (PM) AGUILAR RAFAEL DAVID Y AGENTE (PM) LACRUZ GORDILLO YORDANO, adscritos a la Policía Municipal, siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de punto de control en el Oeste de la ciudad, en la Unidad PI-060, específicamente en la parte baja del elevado el obelisco, sentido Este-Oeste, observaron un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, de color Azul, que se dirigía hacia ellos, pero este frenaba y Aceleraba de manera brusca, en vista de ello con las medidas de seguridad del caso procedieron a indicarles a los tripulantes del mismo que se bajaran del vehículo, observando que se trataba de Cuatro sujetos de los cuales uno de ellos, presentaba una herida en la cabeza, notándose gran cantidad de sangre, inmediatamente le indicaron a los sujetos que se tiraran al suelo, es allí que el sujeto que estaba herido nos manifiesta que él era el dueño del vehículo identificándose como JAMADA ALCHAER, PASAPORTE nº 00151575729 y les mostró la persona con quien el trabaja, siendo identificado como TEOFILO RAMÓN SILVA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.094, indicándole que los otros dos sujetos bajo amenaza de muerte lo traian secuestrado en el interior de su camioneta, inmediatamente, basándoseen el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal le efectuaron la revisión de persona, no encontrándoles nada en su poder de interés criminalísticos, siendo identificados como WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio San José Carrera 2 con calle 10, casa Nº 9-130, teléfono 0251-2736126, quien para el momento vestía Pantalón Blue Jeans y Sueter de color Gris, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, Residenciado en Barrio Unión, Carrera 3 entre 18 y 19, casa 18-80, teléfono 0416-6521365, que para el momento vestía Pantalón Blue Jeans y Chemise de color Vinotinto a Rayas de colores Blanco y negro, leyéndoles sus derechos, los mismo fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que los ciudadano imputados fueron detenidos a escasos metros y momentos de producirse el hecho punible, pues de a curdo con la entrevistas tomadas a las Víctimas, el hecho se produce, donde los interceptan, cuando iban por el Barrio Pueblo Nuevo, por los lados de Tamunangue, unos sujetos en un vehículo Daewo de color azul, los interceptan y se bajan dos sujetos , que uno de las misma, específicamente el ciudadano TEOFILO RAMÓN SILVA señala, que estos sujetos los someten con un revolver diciéndoles “ESTO ES UN QUIETO” y que le dieran el “TRANCEIBER DE LA CAMIONETA”, y que se montaron con ellos y uno de ellos lo llevaba apuntado con el Revolver y el otro manejaba la camioneta, lo llevaron por la avenida que va por la Zona Industrial detrás de Makro, y cuando vieron una alcabala de la policía Municipal el Árabe, refiriéndose a la otra víctima, le puso el pare a la camioneta para que se detuviera bruscamente y se dieran cuenta, y es allí que el que tenía el Revolver le dio un Cachazo al Árabe por la cabeza y lo rompe y es en ese momento que los policías se dieron cuenta y los paran y los bajan de la camioneta y los ponen contra el piso y es cuando el Árabe les dice a los policías que ellos son las victimas, coincidiendo esto con lo señalado en el acta policial y con la entrevista de la otra víctima ciudadano JAMADA ALCHAER, es por lo que el Tribunal considera que la detención de los ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO se produce de manera Flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que debe declara con lugar la Detención en Flagrancia de los referidos ciudadanos, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Fiscalía y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación ésta que es provisional, pudiendo cambiar en el curso del proceso-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se presuman autores o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan a los mismos en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a las entrevistas tomada a las víctimas TEOFILO RAMÓN SILVA y JAMADA ALCHAER, donde señala como se produjeron los hechos.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, los imputados tienen un arraigo en el país, y a pesar de no tener conducta pre-delictual ni tener otra causa en este circuito, no es menos cierto, que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que, a pesar de que el objeto del delito está dirigido a apoderarse del vehículo, estuvo en juego y en peligro la integridad física de las víctimas, aunado a lo señalado en el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se Presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso la pena de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su término máximo es de Diecisiete (17) Años de Presidio, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
6.- Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
7.- De la Denuncia Obligatoria
Considera quien aquí decide, que de las actas del presente Asunto se evidencia que podría haberse cometido la presunta comisión de otro delito, perseguible de oficio, por parte de los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento, pues, de acuerdo a la entrevista tomada al ciudadano TEOFILO RAMÓN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.094, éste señala, que estos sujetos los “someten con un revolver diciéndoles “ESTO ES UN QUIETO” y que le dieran el “TRANCEIBER DE LA CAMIONETA”, y que se montaron con ellos y uno de ellos lo llevaba apuntado con el Revolver y el otro manejaba la camioneta, lo llevaron por la avenida que va por la Zona Industrial detrás de Makro, y cuando vieron una alcabala de la policía Municipal el Árabe, refiriéndose a la otra víctima, le puso el pare a la camioneta para que se detuviera bruscamente y se dieran cuenta, y es allí que el que tenía el Revolver le dio un Cachazo al Árabe por la cabeza y lo rompe y es en ese momento que los policías se dieron cuenta y los paran y los bajan de la camioneta y los ponen contra el piso”, y siendo que la detención de los imputados se produce en el preciso momento en que lesionan al ciudadano JAMADA ALCHAER, y los funcionarios Policiales señalan en el acta policial que a los imputados “no le consiguieron nada en su poder de interés Criminalístico”, ni señalan que se haya conseguido dentro del Vehículo, y habiendo decretado, este Tribunal la detención en flagrancia de los ciudadanos Imputados WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia es Obligatoria “En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren del algún hecho punible de acción pública” por considerar que se pudiera haber cometido uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente, por parte de los funcionarios AGENTE III (PM) ROJAS GORDILLO KRISS, AGENTE II (PM) AGUILAR RAFAEL DAVID Y AGENTE (PM) LACRUZ GORDILLO YORDANO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que se ordena se remita copia Certificada del presente Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se averigüe el presente hecho y se establezcan las responsabilidades si las hubiere, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, los ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.186, y BLANCO MUJICA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.922.246, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE ORDENA SE REMITA COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR del Ministerio Público, por considerar que se pudiera haber cometido uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente, por parte de los funcionarios AGENTE III (PM) ROJAS GORDILLO KRISS, AGENTE II (PM) AGUILAR RAFAEL DAVID Y AGENTE (PM) LACRUZ GORDILLO YORDANO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se averigüe el presente hecho y se establezcan las responsabilidades si las hubiere.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a la Fiscalía Superior. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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