REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010351

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensor del ciudadano PEDRO NARANJO, cédula de identidad N° V- 12.247.346, donde solicita en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Inmediata Libertad de su defendido y en su lugar se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Tribunal, en virtud de que en fecha 23 de Enero de 2009, este Tribunal anuló la acusación fiscal presentada en contra de su representado y se repuso la causa al estado en que se realice formalmente el acto de imputación, y siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ni solicitó la prorroga establecida en el mencionado artículo 250 ni presentó el acto conclusivo dentro de los treinta días, siendo que los mismos vencieron el día 22 de Febrero de 2009.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 23 de Enero de 2009 este Tribunal Anuló la Acusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y repuso la causa al estado que se realice el acto formal de imputación, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, teniendo el Ministerio Público a partir de esa fecha el lapso establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, más la prorroga si así la solicitare para la presentación del Acto Conclusivo, previa la Imputación hecha al ciudadano Pedro Naranjo, y se ordenó el traslado del referido ciudadano a la sede de la Fiscalía segunda del Ministerio Público para el día 26 de Enero del corriente.
Posteriormente en fecha 26 de Enero, la Fiscalía informa a este Tribunal que fijara nueva fecha en virtud de que las defensas había solicitado ver las actuaciones, siendo que se fijó el día 10-02- 2009 a las 9:00 de la mañana para dicho traslado.
Luego en fecha 27 de febrero se recibió nuevamente oficio LAR-F2-734, donde la Fiscalía informa que el ciudadano Pedro Naranjo no ha sido trasladado para el Acto de Imputación Formal, por lo que el tribunal ordenó nuevamente el traslado para el día 03-03-2009 a las 8:00 de la mañana.
En fecha 05 de Marzo de 2009 la Fiscalíoa Segunda del Ministerio Público Presentó Acusación en contra del ciudadano Pedro Antonio Naranjo González, cédula de identidad N° V- 12.247.346, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218, ordinal 1º del Código Penal Vigente.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1002, Expediente N° 07-1815 de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido.

Esta Sala advierte que si bien la Sala de Casación Penal estimó conveniente reponer la causa hasta que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación al detenido y mantuvo la medida privativa, en el entendido de que ésta no fue anulada, ello no significa que el Tribunal de la causa para dictar su pronunciamiento, no tenga la obligación de revisar la vigencia y necesidad de dicha medida cuando así le fuese solicitado y, menos aún, que ello sea fundamento jurídico para negarse a proceder a revisar dicha medida; todo lo contrario, el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley. De allí, que no resulta ajustada a derecho la negativa del Tribunal de Control de realizar la revisión solicitada con fundamento en la referida decisión de la Sala de Casación Penal, pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem- en la situación existente para el momento de la solicitud.

De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra.

Ya esta Sala ha desarrollado pacífica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; y así se decide.

En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo.

Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis…”. Resaltado de este fallo.
Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.

Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”.

En este sentido, el Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tenía desde el día 23 de Enero de 2009, hasta el día 22 de Febrero de 2009, para presentar el respectivo acto conclusivo, previa imputación formal del ciudadano Pedro Antonio Naranjo González, y siendo que tampoco solicitó la prorroga a los fines de poder imputar al mismo debido a que el referido imputado no fue trasladado en las oportunidades que acordó este Tribunal, trayendo como consecuencia que el referido imputado deba quedar en Libertad y por cuanto el Hecho punible por el cual es Acusado posteriormente por la Vindicta Pública es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218, ordinal 1º del Código Penal Vigente, considera imponerle al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 12.247.346, PRESENTA Solicitud a Nivel Nacional por ante los Tribunales de Control Nº 8 en el asunto Nº KP01-P-2001-1739 y Por El Tribunal De Ejecución Nº 3 en el asunto KP01-P-2002-0049 y se encontraba en arresto domiciliario por el tribunal de Juicio Nº 3 en el asunto KP01-P-2005-11581. Además se encontraba en régimen de presentaciones por el tribunal de Control Nº 6, en el asunto KP01-P-2005-11073, se Ordena ponerlo a la Orden del los Tribunales de Control Nº 8 y del Tribunal de Ejecución Nº 3 por los referido Asuntos, quedado en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y se le participa a los otros Tribunales de esta Decisión y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 12.247.346, venezolano, mayor de edad, CI: 12.247.346, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/03/1974, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante y Chef, hijo de Pedro Naranjo y Norma de Naranjo, residenciado en Urbanización Cleofe Andrade, sector 2 vereda 3 casa Nº 5, 0251-4434667. SEGUNDO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA PONERLO A LA ORDEN del los Tribunales de Control Nº 8 en el asunto Nº KP01-P-2001-1739 y del Tribunal De Ejecución Nº 3 en el asunto KP01-P-2002-0049, en virtud de presentar Solicitud a Nivel Nacional, quedado en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, para lo cual se libre oficio. Líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana con las menciones correspondientes.-

Notifíquese a las Partes y líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y a los Tribunales de Control Nº 8 y Ejecución Nº 3. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA