REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 20 de Febrero de 2009.
1.- Datos personales del imputado:
Nombre: Luís Ramón Araña Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio Chofer, hijo de Henry Araña y Ana Rafaela Martínez (ambos fallecidos), residenciado en la calle 12 entre avenida Venezuela y carrera 25, casa Nº 25-61, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-7566203 (de su cuñado Elvis Abreu).
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:
La Dra. ROSMARY CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, y contra quien Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la conducta predelictual que presenta el imputado, así mismo solicito que la presente causa siga por la vía del procedimiento Abreviado, solicito la incautación del dinero que fuera decomisado en el presente procedimiento, lo cual es la cantidad de 138 bolívares fuertes, en virtud de que el día 18 de Febrero de 2009, encontrándose el funcionario Agente Mauro Gil, Adscrito al Grupo de trabajo Contra Robos del C.I.C.P.C., en la sede de su oficina, cuando se recibió una llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien se identificó como José Suárez, quien manifestó ser un colaborador de los organismos de Seguridad del Estado, manifestando que en las adyacencias de la Escuela Acosta Ortiz, ubicada en la Carrera 25 entre calles 14 y 15 de esta ciudad, la misma es frecuentada por un sujeto quien tiene un defecto en la pierna del lado derecho quien se dedica a la venta de drogas en las adyacencias del citado plantel, motivo por el cual obtenida esta información puso del conocimiento de la superioridad quienes le ordenaron de inmediato constituirse en comisión a la referida dirección conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Alexander Rivas y detective José Almeida, en vehículo particular, para montar la respectiva vigilancia y corroborar la información obtenida por esta persona vía telefónica, en donde una vez presente y luego de efectuar varios recorridos por las adyacencias de la Escuela y transcurrido un tiempo determinado, lograron avistar a un ciudadano de piel trigueña de contextura regular cabello de color azul, con un defecto en la pierna derecha, y a quien siguieron de manera prudencial y pudieron observar que tanto transeúntes como vehículos automotores se le acercaban a este sujeto, hablaban con el mismo y se retiraban del lugar, por lo que de inmediato dicho sujeto es abordado por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios en imponerlo del motivo de su presencia asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó la exhibición de los objetos que tenía en el interior de la vestimenta que portaba, logrando localizar el Detective José Almeida, en sus partes intimas una bolsa confeccionada en material sintético transparente donde se lee Harina Doña Emilia, contentivo en su interior la cantidad de 25 envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, en cuyo interior había una sustancia de color blanca, presumiéndose sea drogas, estos, dentro de un trozo de material sintético color amarillo, que al realizarle la prueba de orientación resultó ser la cantidad, con un peso neto de 2,7 gramos de Cocaína,0 asimismo trece envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales presuntamente droga, resultando ser la cantidad, en peso neto de 32,6 gramos de Marihuana, así como la cantidad de 138 Bolívares Fuertes, quedando identificado como ARAÑA MARTÍNEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-57, hijo de Hermenegildo y Ana Rafaela, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Venezuela con calle 12, casa Nº 25-61, Barquisimeto, Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nº 7.306.395,-
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que el funcionario Agente Mauro Gil, Adscrito al Grupo de trabajo Contra Robos del C.I.C.P.C., en la sede de su oficina, cuando se recibió una llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien se identificó como José Suárez, quien manifestó ser un colaborador de los organismos de Seguridad del Estado, manifestando que en las adyacencias de la Escuela Acosta Ortiz, ubicada en la Carrera 25 entre calles 14 y 15 de esta ciudad, la misma es frecuentada por un sujeto quien tiene un defecto en la pierna del lado derecho quien se dedica a la venta de drogas en las adyacencias del citado plantel, motivo por el cual obtenida esta información puso del conocimiento de la superioridad quienes le ordenaron de inmediato constituirse en comisión a la referida dirección conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Alexander Rivas y detective José Almeida, en vehículo particular, para montar la respectiva vigilancia y corroborar la información obtenida por esta persona vía telefónica, en donde una vez presente y luego de efectuar varios recorridos por las adyacencias de la Escuela y transcurrido un tiempo determinado, lograron avistar a un ciudadano de piel trigueña de contextura regular cabello de color azul, con un defecto en la pierna derecha, y a quien siguieron de manera prudencial y pudieron observar que tanto transeúntes como vehículos automotores se le acercaban a este sujeto, hablaban con el mismo y se retiraban del lugar, por lo que de inmediato dicho sujeto es abordado por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios en imponerlo del motivo de su presencia asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó la exhibición de los objetos que tenía en el interior de la vestimenta que portaba, logrando localizar el Detective José Almeida, en sus partes intimas una bolsa confeccionada en material sintético transparente donde se lee Harina Doña Emilia, contentivo en su interior la cantidad de 25 envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, en cuyo interior había una sustancia de color blanca, presumiéndose sea drogas, estos, dentro de un trozo de material sintético color amarillo, asimismo trece envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales presuntamente droga, así como la cantidad de 138 Bolívares Fuertes, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a la prueba de orientación donde se determina la cantidad de sustancia incautada y su tipo.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, y a pesar de no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que de acuerdo a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece estos hechos punibles como de Lesa Humanidad, que no tendrían ningún tipo de Beneficios procesales, aunado a la conducta predelitual del Imputado, pues se observa que el ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, fue condenado en el Asunto KP01-P-2006-000604, llevado actualmente por el Tribunal de Ejecución Nº 04, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
5.- Solicitud de la Defensa:
La Defensa solicitó conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de una Prueba de Barrido sobre la ropa interior del Imputado.
Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines que de respuesta a la solicitud realizada por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva penal: Una vez escuchada la solicitud de la defensa, la misma deberá fundamentada en un escrito dirigido a la fiscalía de manera de verificar la pertinencia y necesidad de la misma, visto que la fecha de la aprehensión fue el 18 de febrero del 2009, y la misma puede haber sufrido una contaminación, por lo cual el momento oportuno sería como diligencia de investigación de conformidad al artículo 305, en este momento me niego a la realización de la experticia de barrido ya que en este momento a la hora que se realiza la flagrancia, no existen los medios para realizar los mismos y ya pasadas las 24 horas, ya la misma podría estar viciada, no me opongo en cuanto al reconocimiento psicológico y psiquiátrico.
El Tribunal, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa a fin de que sea realizada de una prueba de barrido, considera que es inoficioso en virtud que el ciudadano fue detenido hace dos días y considera que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y al no realizarla u ordenarla, por el principio de inocencia favorecería al propio imputado, por lo que debe declararse sin lugar dicho pedimento y así se decide.-
6.- Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa a fin de que sea realizada de una prueba de barrido, por considerar que es inoficioso en virtud que el ciudadano fue detenido hace dos días y en virtud de que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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