REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009.
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008362


FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez, como Secretaria de Sala el Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Novena Abg. Pedro Daza, las defensoras públicas Abg. Luisa Oribio y Maria Eugenia Chávez, los imputados GREGORIO ANTONIO CASTRO Y GIOVANNY VILLEGAS TORRES. Se deja constancia que por error se libro notificación a la Defensa Pública Betzabe Colmenarez. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturo el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, y ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CASTRO Y GIOVANNY VILLEGAS TORRES, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1ro del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado GREGORIO ANTONIO CASTRO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: Quiero proponer un acuerdo reparatorio, es todo.Seguidamente, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado GIOVANNY VILLEGAS TORRES, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: Quiero proponer un acuerdo reparatorio, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio, (defensa GIOVANNY VILLEGAS) quien expone: Vista la exposición fiscal, lo expuesto por mi representado y lo manifestado por la víctima, solicito que una vez sea admitida la presente acusación se le concede la palabra de nuevo a mi representado a los fines de que haga uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en este caso, el acuerdo reparatorio. Así mismo, esta defensa solicita la el cese de la medida impuesta. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Eugenia Chávez, (defensa de GREGORIO ANTONIO CASTRO), quien expone: Vista la exposición fiscal, lo expuesto por mi representado y lo manifestado por la víctima, solicito que una vez sea admitida la presente acusación se le concede la palabra de nuevo a mi representado a los fines de que haga uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en este caso, el acuerdo reparatorio. Así mismo, esta defensa solicita la el cese de la medida impuesta. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los acusados GREGORIO ANTONIO CASTRO Y GIOVANNY VILLEGAS TORRES, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1ro del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación, así como las pruebas, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado GREGORIO ANTONIO CASTRO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa y el mismo expuso: Admito los hechos a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, los cuales voy a cancelar en 200 bolívares fuertes, los cuales donare en alimentos y víveres al instituto Cotolengo y consignare al tribunal en fecha 03-03-2009, recibo de donación, es todo. Seguidamente se le impone el Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado GIOVANNY VILLEGAS TORRES, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa y el mismo expuso: Admito los hechos a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, los cuales voy a cancelar en 200 bolívares fuertes, los cuales donare en alimentos y víveres al instituto Cotolengo y consignare al tribunal en fecha 03-03-2009, recibo de donación, es todo. En este estado se le concede la palabra a la representante legal de la víctima de Kleo, quien manifiesta: estoy de acuerdo con la propuesta del acuerdo reparatorio y una vez que realice la donación que le entreguen su respectivo recibo y lo consigne al tribunal, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, una vez consigne los recaudos que acrediten el cumplimiento del acuerdo, decida en relación a la extinción de la pena, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, una vez consigne los recaudos que acrediten el cumplimiento del acuerdo, decida en relación a la extinción de la pena, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del ministerio Público a los fines que de su opinión quien manifiesta: admite favorablemente el acuerdo reparatorio, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se aprueba el presente acuerdo reparatorio, conforme al articulo 40 primer aparte del COPP, realizado entre las partes ciudadanos GREGORIO ANTONIO CASTRO Y GIOVANNY VILLEGAS TORRES y el representante de la Victima KLEO. SEGUNDO: una vez cumplido el presente acuerdo por parte de los acusados el tribunal se pronunciara con relación a la extinción penal. TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas a los acusados. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m”.


SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado, así como escuchada la representante legal de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los acusados GIOVANNY VILLEGAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.582.523, y GREGORIO ANTONIO CASTRO Titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.073, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.

2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, señaladas en el escrito de acusación fiscal.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, siendo que se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, fue verificado el sistema juris 2000 y no consta que los imputados hubieren hecho uso del Acuerdo Reparatorio con anterioridad, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad, de aceptar el acuerdo en los términos ya expuestos, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los acusados: GIOVANNY VILLEGAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.582.523, y GREGORIO ANTONIO CASTRO Titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.073, y la sociedad de comercio KEOS, en espera que se verifique el cumplimiento en fecha 03-03-2009 . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, conforme al Articulo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecido por los acusados: GIOVANNY VILLEGAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.582.523, y GREGORIO ANTONIO CASTRO Titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.073, y el Representante de la Empresa KLEOS.

SEGUNDO: Una Vez Cumplido el Acuerdo Reparatorio por parte de los acusados el Tribunal se pronunciara con relación a la extinción de la acción penal y en consecuencia al sobreseimiento.

TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas a los acusados.

Notifíquese a las parte.- Todo de conformidad con los artículos 327, 330 ,40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano.- Remítase al Archivo Central.-

Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo Ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.