REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007040.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. MARIA CARLOTA GUTIÉRREZ.
ACUSADO: RENZO DAVID RODRIGUEZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.379.377, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 1 con calle 7, casa numero 18, al frente de la Bodega Miranda,. Barquisimeto, Estado Lara.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles.
DEFENSOR PENALPUBLICA: Abg. Jaime Rodríguez.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: RENZO DAVID RODRIGUEZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.379.377, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar de fecha 27 de Febrero de 2009, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RENZO DAVID RODRIGUEZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.379.377, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 1, con calle 7, casa numero 18, al frente de la Bodega Miranda,. Barquisimeto, Estado Lara.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“Siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado por el Juez Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el Alguacil Francisco Martínez. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen: El Fiscal 9° del MP. Abg. Lenin Morles, la Defensa Abg. Jaime Rodríguez y el imputado Renzo David Rodríguez. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Renzo David Rodríguez, Por lo que solicitó sea Admitida totalmente la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: rechazo y niego la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes pruebas que relacionen a mi defendido con los hechos que aquí se le siguen y en caso contrario de que este tribunal admita la presente acusación me adhiero a la pruebas presentadas por el ministerio publico y solicito se le revise la medida cautelar, visto el cambio de calificación solicitada por el ministerio publico, es todo. En este estado el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley: procede de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico procesal penal a Admitir totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público por el delito de Cooperador inmediato en la ejecución del robo previsto y sancionado en el articulo 457 en relación al 83 del Código Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. En este estado se impone a los acusados, de las Medios Alternativas a la prosecución del procesos procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que se les atribuyen la representación fiscal, manifestando lo siguiente: “quiero admitir los hechos es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: mis defendido manifestó su deseo de admitir los hechos solicito se les imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del articulo 74 código penal. Es todo.(…)”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“(…)En fecha 31 de Agosto de 2003, entre las 3:00 y 3:30 de la tarde, la ciudadana RODRIGUEZ MARGARITA DEL CARMEN, se encontraba en el interior de su Bodega “El Rosal”, recostada en una silla, de pronto llegaron dos personas, que vestían (…..), uno de ellos se metió la mano a la cintura como si tuviera una Arma de Fuego, luego uno de pidió un cigarro y cuando se iba a pasar, uno de lo sujetos le exige que se le entregue el dinero, apretándole fuertemente la mono derecha, además de taparle la boca para que no la escucharan, al mismo tiempo le manifestaba que si no se callaba la iba a matar, llevándose aproximadamente 100 mil Bolívares, comenzaron a meterse latas de sardina entre la chaqueta, agarrando dos paquetes de cigarros y cuatro kilos de azúcar, del mismo se produjo la detonación del arma de fuego, al escuchar el ruido se hizo presente la hermana de la victima, quien presencio la huida de los dos ciudadanos, debido lo ocurrido la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Recibió la llamada, iniciando el recorrido donde visualizan al ciudadano con heridas leves, procediéndose a realizarle una revisión corporal encontrándole 11.200 Bolívares, envases de sardinas marca peñero, al retornar a la bodega la ciudadana MARGARITA, señala como uno de los sujetos que entro a la Bodega, quedando identificado como RODRIGUEZ ADAMES RENSO DANIEL C.I. V- 17.379.377(…)”.
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación al articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: RODRIGUEZ ADAMES RENSO DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. C.I. V- 17.379.377, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Acta de Juicio Oral y Publica, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico: “ En fecha 31 de Agosto de 2003, entre las 3:00 y 3:30 de la tarde, la ciudadana RODRIGUEZ MARGARITA DEL CARMEN, se encontraba en el interior de su Bodega “El Rosal”, recostada en una silla, de pronto llegaron dos personas, que vestían (…..), uno de ellos se metió la mano a la cintura como si tuviera una Arma de Fuego, luego uno de pidió un cigarro y cuando se iba a pasar, uno de lo sujetos le exige que se le entregue el dinero, apretándole fuertemente la mono derecha, además de taparle la boca para que no la escucharan, al mismo tiempo le manifestaba que si no se callaba la iba a matar, llevándose aproximadamente 100 mil Bolívares, comenzaron a meterse latas de sardina entre la chaqueta, agarrando dos paquetes de cigarros y cuatro kilos de azúcar, del mismo se produjo la detonación del arma de fuego, al escuchar el ruido se hizo presente la hermana de la victima, quien presencio la huida de los dos ciudadanos, debido lo ocurrido la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Recibió la llamada, iniciando el recorrido donde visualizan al ciudadano con heridas leves, procediéndose a realizarle una revisión corporal encontrándole 11.200 Bolívares, envases de sardinas marca peñero, al retornar al la bodega la ciudadana MARGARITA, señala como uno de los sujetos que entro a la Bodega, quedando identificado como RODRIGUEZ ADAMES RENSO DANIEL C.I. V- 17.379.377”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico
DE LAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL EXPERTO, JUANA VAZQUEZ, adscrita al CICPC, Estado Lara, quien PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-579 de fecha 05/09/2003, y N° 9700-056-591 de fecha 09/09/2003.
2. TESTIMONIO DEL EXPERTO, DAVID QUERALES, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien PRACTICO EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-0668 de fecha 15/12/2003.
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, MARGARITA RODRIGUEZ, en su condición de victima, pertinente y necesaria por cuanto observa y señalo al ciudadano imputado.
4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CABO 1/ero JHONNY RIVERO, AGTE. SILVA PRIMERA, adscritos a la comisaría N° 13 de la Carucieña Estado Lara, en donde expresan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,
DE LAS DOCUMENTALES.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2003, suscrita por los CABO 1/ero JHONNY RIVERO, AGTE. SILVA PRIMERA, adscritos a la comisaría N° 13 de la Carucieña Estado Lara, en donde expresan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-579 de fecha 05/09/2003, realizada por la Experta JUANA VAZQUES, adscrita al CICPC del Estado Lara, PRACTICADA A LOS 11 BILLETES DE DIFERENTES DENOMIMNACIONES.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-591 de fecha 09/09/2003, realizada por la Experta JUANA VAZQUES, adscrita al CICPC del Estado Lara, PRACTICADA A LOS PRENDAS DE VESTIR QUE USABA EL IMPUTADO.
4. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-0668, DE FECHA 15-12-2003, suscrito por el Experto DAVID QUERALES, adscrito al CICPC Estado Lara, practicada a las tres (03) latas de alimentos denominada SARDINA.
5. DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ, en su condición de victima, pertinente y necesaria por cuanto observa y señalo al ciudadano imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano RODRIGUEZ ADAMES RENSO DANIEL, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación al articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, según:
1. TESTIMONIO DEL EXPERTO, JUANA VAZQUEZ, adscrita al CICPC, Estado Lara, quien PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-579 de fecha 05/09/2003, y N° 9700-056-591 de fecha 09/09/2003.
2. TESTIMONIO DEL EXPERTO, DAVID QUERALES, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien PRACTICO EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-0668 de fecha 15/12/2003.
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, MARGARITA RODRIGUEZ, en su condición de victima, pertinente y necesaria por cuanto observa y señalo al ciudadano imputado.
4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CABO 1/ero JHONNY RIVERO, AGTE. SILVA PRIMERA, adscritos a la comisaría N° 13 de la Carucieña Estado Lara, en donde expresan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación al articulo 83 del Código Penal, contempla una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años.
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de seis (06) años de presidio.
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, el Tribunal impone una pena se TRES (03) años de presidio, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación al articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENZO DAVID RODRIGUEZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.379.377
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 Ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano RENZO DAVID RODRIGUEZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.379.377, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar carrera 1 con calle 7 casa numero 18 al frente de la Bodega Miranda. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación al articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: La pena principal impuesta provisionalmente se extingue el 27/02/2012.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Cesa la medida de coerción personal sobre el condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución establezca el lugar definitivo, la forma de cumplimiento y fecha de extinción definitiva de las penas.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Febrero de 2009.-Líbrense los correspondientes oficios cada uno en su oportunidad.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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