República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°


Asunto Principal: KP01-P-2008-008739.-


Vista la solicitud de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: William José Guerrero Santander, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“(…) El día 04-08-2008 ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el ciudadano Armando Miguel Orozco Piñero en su carácter de presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), denunció que ese día al revisar los estados de cuenta del mes de julio del año 2008, se percató que a través se (sic) siete (7) cheques de ese ente pública correspondiente a la cuenta corriente del Banco Canarias de Venezuela, la empresa “COOPERATIVA EL ROBLE 21 RL”, representada por el ciudadano GUILLERMO ESTEVAS, COBRÓ ENTRE EL 11 Y 28 DE Julio de 2008, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIESTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (BS. Fuertes 1.885.668,76) cuando la ciudadana VILMARY AVAREZ, Sub-gerente de la Agencia de Mercabar del BANCA (sic) CANARIAS, confirmó telefónicamente con IMAUBAR el pago de los cheques, siendo atendida por la ciudadana ERIKA RAMOS PACHECO.

De la investigación se corroboró que los siete cheques fueron firmados por el ciudadano Pedro Rojas y la otra firma necesaria para el cheque fue efectuada en dos oportunidades por SOLISBEYA ORTIZ DE PEREZ y en cinco oportunidades por DIANIS LEON OSAL, supuestamente por engaños efectuados por la ciudadana ERIKA RAMOS PACHECO, quien presuntamente forjó los expedientes de ordenes de pago.

Los cheques cobrados por el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No V-18.656.457, como representante de la Cooperativa “EL ROBLE 21 R.” son: (…).

Total Bs. Fuertes 1.885.668,76. (01 millardo, 885 millones, 668 mil, 760 bolívares).

Recibidas las actuaciones por distribución de la Fiscalía Superior del estado Lara se dictó orden de inicio de la investigación penal, por considerarse que estamos ante la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.(…).

Ahora bien, en el caso de la ciudadana ERIKA RAMOS PACHECO, existen elementos de convicción para considerar que la misma está incursa en la comisión de PECULADO DOLOSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues fue la persona que autorizó telefónicamente el pago de los siete cheques, y desde la fecha del descubrimiento de los hechos, dejó de asistir al trabajo en IMAUBAR y su familia desconoce su actual paradero.

Existen elementos de convicción para aseverar que entre esta ciudadana y el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO existe una relación sentimental, y en cuenta de ahorros de la mencionada ciudadana según experticia financiera fue depositada la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, no teniendo ERIKA RAMOS PACHECO medios de producción o ingresos para manejar ese dinero.


-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSION.


“(…) En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que la ciudadana ERIKA RAMOS PACHECO como cooperador inmediato se encuentra involucrada en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 52 de la ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, al autorizar ilegalmente a la Sub- gerente de la agencia de MERCABAR del Banco Canarias de Venezuela el pago de Bs. Fuertes (…); favor favor de su novio UILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO por medio de siete (7) cheques, sin estar contablemente autorizados esos pagos, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este tipo penal es imprescriptible por mandato constitucional.

(b) “Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ERIKA RAMOS PACHECO ha sido participe en la comisión de los delitos investigaciones”:

1. El ciudadano ARMANDO MIGUEL OROZCO PIÑERO, en la denuncia formulada el 04 de agosto de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: (…) además que la ciudadana Erika Ramos quien es asistente Administrativa había conformado los cheques, cuando el banco le realizó las llamadas telefónicas para conformar los mismos, luego nos devolvimos hasta nuestra oficina y le realizamos llamadas telefónica a la ciudadana Erika debido que desde el día jueves fue la última vez que trabajó y no ha trabajado mas sin justificación alguna (…)”

2. Escrito constante de cinco (5) folios útiles, referente a denuncia penal presentada el 05-08-2008, por el ciudadano ARMANDO OROZCO y por el ciudadano ARVIS SEGUND CANELON cuando ejercía las Funciones como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

3. En fecha 07-08-2008 el abogado ANGEL PEREZ , Consultor Jurídico de IMAUBAR, envió a este despacho copia del expediente que en ese ente se encuentra de la “Asociación Cooperativa El Roble 21 RL” (…) se aprecia que el Presidente de la Cooperativa es el ciudadano GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO.

4.- (…) entrevista al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, C.I. 18.656.457, REALIZO LA NEGOCIACION DE LA CASA SIGNADA CON EL Nº 73, CON LA EMPRESA PROMOCIONES MG. 2005, motivado por la publicidad y venta de MG 2005, (…) .

5.- (…) copia del documento autenticado el 25 de julio de 2008, bajo el número 57, tomo 143 en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, donde consta que la vivienda(…) fue traspasada el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR.

6.-(…) declaración del ciudadano WILMER JOSE LLOVERA VASQUEZ, (…) representante del concesionario de vehículos “NACAY MOTORS”, señalando que se presentó el ciudadano GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO y compró por 265 mil bolívares fuertes un vehículo que estaba en esa empresa en consignación (…)”

7.- (…) entrevista al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MUJICA, Jefe de Recursos Humanos de IMAUBAR (…)

8.- (…) declaración de la ciudadana VILMARY COROMOTO ALVARADO OCANTO, Sub- gerente de la agencia del banco MERCABAR.

9.- (…) entrevista a la ciudadana DIANIS COROMOTO LEON OSAL, Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto de IMAUBAR.

10.- (…) allanamiento en la residencia de la ciudadana ERIKA RAMOS (…).

11.- (…) declaración en el CICPC, el ciudadano PASTOR ENRIQUE RAMOS VALERO, padre de la ciudadana ERIKA RAMOS, quien manifestó desconocer el paradero de su hija.

12.- (…) declaración de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, Gerente de Administración y Finanzas de IMAUBAR (…)

13.- (…) EL INFORME PERICIAL CONTABLE, en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, IMAUBAR, (…) donde se deja plasmadas las siguientes conclusiones:

(…) Al Instituto Municipal del Aseo Urbano de Barquisimeto “IMAUBAR” se le causó un daño económico al patrimonio por un monto de Un Mil ochocientos ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil bolívares con setenta y cinco céntimos (…) durante el periodo del 11/07/08 al 29/07/08 (…)

14.- (…) el ciudadano PASTOR ENRIQUE RAMOS VALERO , Padre de la ciudadana ERIKA RAMOS VALERO (…) expuso: (…) “yo no tengo como comunicarme con ella, ella se comunica conmigo cada 20 días o una vez al mes (…).

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de tres presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…)”



SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de
las circunstancias del caso particular, depeligro
de fuga o de obstaculización en la búsqueda dela
verdad respecto de un acto concreto de
investigación (..).”


TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son los delitos de: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana: ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, de nacionalidad venezolana, nacida el 10 de febrero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.782.229, ha participado en la comisión de los señalados hechos punibles; lo que se desprende de la s declaraciones de los ciudadanos: ARMANDO MIGUEL OROZCO PIÑERO, PEDRO RAFAEL ROJAS MUJICA, VILMARY COROMOTO ALVARADO OCANTO, DIANIS COROMOTO LEON OSAL, PASTOR ENRIQUE RAMOS VALERO, padre de la ciudadana ERIKA RAMOS, SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, así como de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente, la pre-nombrada ciudadana participó en la comisión de los delitos investigados.
3.- Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que, fue practicada allanamiento en el domicilio de la investigada no encontrándose la misma, de igual manera se realizó entrevista al padre quien señaló desconocer el paradero de su hija ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO.

De este mismo modo, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

1. El ciudadano ARMANDO MIGUEL OROZCO PIÑERO, en la denuncia formulada el 04 de agosto de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: (…) además que la ciudadana Erika Ramos quien es asistente Administrativa había conformado los cheques, cuando el banco le realizó las llamadas telefónicas para conformar los mismos, luego nos devolvimos hasta nuestra oficina y le realizamos llamadas telefónica a la ciudadana Erika debido que desde el día jueves fue la última vez que trabajó y no ha trabajado mas sin justificación alguna (…)”

2. Escrito constante de cinco (5) folios útiles, referente a denuncia penal presentada el 05-08-2008, por el ciudadano ARMANDO OROZCO y por el ciudadano ARVIS SEGUND CANELON cuando ejercía las Funciones como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

3. En fecha 07-08-2008 el abogado ANGEL PEREZ , Consultor Jurídico de IMAUBAR, envió a este despacho copia del expediente que en ese ente se encuentra de la “Asociación Cooperativa El Roble 21 RL” (…) se aprecia que el Presidente de la Cooperativa es el ciudadano GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO.
4.- (…) entrevista al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, C.I. 18.656.457, REALIZO LA NEGOCIACION DE LA CASA SIGNADA CON EL Nº 73, CON LA EMPRESA PROMOCIONES MG. 2005, motivado por la publicidad y venta de MG 2005, (…) .

5.- (…) copia del documento autenticado el 25 de julio de 2008, bajo el número 57, tomo 143 en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, donde consta que la vivienda(…) fue traspasada el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR.

6.-(…) declaración del ciudadano WILMER JOSE LLOVERA VASQUEZ, (…) representante del concesionario de vehículos “NACAY MOTORS”, señalando que se presentó el ciudadano GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO y compró por 265 mil bolívares fuertes un vehículo que estaba en esa empresa en consignación (…)”

7.- (…) entrevista al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MUJICA, Jefe de Recursos Humanos de IMAUBAR (…)

8.- (…) declaración de la ciudadana VILMARY COROMOTO ALVARADO OCANTO, Sub- gerente de la agencia del banco MERCABAR.

9.- (…) entrevista a la ciudadana DIANIS COROMOTO LEON OSAL, Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto de IMAUBAR.

10.- (…) allanamiento en la residencia de la ciudadana ERIKA RAMOS (…).

11.- (…) declaración en el CICPC, el ciudadano PASTOR ENRIQUE RAMOS VALERO, padre de la ciudadana ERIKA RAMOS, quien manifestó desconocer el paradero de su hija.

12.- (…) declaración de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, Gerente de Administración y Finanzas de IMAUBAR (…)

13.- (…) EL INFORME PERICIAL CONTABLE, en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, IMAUBAR, (…) donde se deja plasmadas las siguientes conclusiones:

(…) Al Instituto Municipal del Aseo Urbano de Barquisimeto “IMAUBAR” se le causó un daño económico al patrimonio por un monto de Un Mil ochocientos ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil bolívares con setenta y cinco céntimos (…) durante el periodo del 11/07/08 al 29/07/08 (…)

14.- (…) el ciudadano PASTOR ENRIQUE RAMOS VALERO , Padre de la ciudadana ERIKA RAMOS VALERO (…) expuso: (…) “yo no tengo como comunicarme con ella, ella se comunica conmigo cada 20 días o una vez al mes (…).


Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos POR SER UN CASO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, y en atención a la gravedad del hecho, el daño patrimonial ocasionado al Estado Venezolano y visto que con relación a los delitos que se le atribuyen, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, siendo que la misma se retiró del trabajo, no responde llamados telefónicos, no reside en su dirección de habitación, así como señala su progenitor desconocer el lugar donde se encuentra, es por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional de la ciudadana: ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, de nacionalidad venezolana, nacida el 10 de febrero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.782.229, con domicilio en: carrera 16, entre calles 36 y 37, quinta Franevilcris, casa nº 36-45, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la presunta participación en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio de el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto “IMAUBAR”. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales asignadas para la aprehensión, que una vez aprehendida se notifique a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y sea puesta a la orden del Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se cumpla con audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de la ciudadana: ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, de nacionalidad venezolana, nacida el 10 de febrero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.782.229, con domicilio en: carrera 16, entre calles 36 y 37, quinta Franevilcris, casa nº 36-45, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la presunta participación en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio de el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto “IMAUBAR”.- Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional dirigida a la DISIP- LARA.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que sea provista de defensor público la referida ciudadana una vez aprehendida. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-