REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010823
N° De la Causa: 13-F9-001853-08

Visto el escrito presentado por el Abogado LENIN MORTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Control Nº 2 se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Este Despacho recibió las actuaciones en la cual consta la Denuncia interpuesta en fecha 11-09-2008 por la ciudadana: ANGINIEL GRACIELA MEJIAS CASTAÑEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.056.812, Residenciada en la Urb. Don Aurelio, calle 6 casa N° 16, KM 11 Vía Duaca Estado Lara, en la cual manifiesta: “ Resulta ser que una compañera de estudio me amenaza, diciendo que es mi sombra, que voy a pagar muy caro lo que haga, me envía mensajes de texto y por correo electrónico, con insultos y palabras obscenas”:

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma se evidencia indubitablemente que los hechos denunciados que existe encuadran dentro del Delito DE AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal. De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se desprende que existe un impedimento legal, para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal, lo que a su vez le permite proceder a investigación y eventual enjuiciamiento de la persona que pudiere resultar enjuiciable, toda vez que se trata de un hecho que requiere a instancia de la victima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.

Al respecto este Tribunal observa

“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación, prescindiendo de la celebración de audiencia este Tribunal para emitir pronunciamiento, siendo la causal de mero de derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA