REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto 23 de Marzo de 2009
Años:198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007346
N° De la Causa: 13-F22-279-08

Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAN JOSÉ DARIO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Este Despacho recibió las actuaciones en la cual consta la Denuncia Interpuesta por el ciudadano: HOWARD. A ARRAEZ A, Venezolano, soltero, de 40 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.779.538, residenciado en la Av. Florencia Jiménez, Conjunto Residencial Las Doñas, Edificio Doña MENA, Apartamento 146, de esta ciudad, en fecha 09-06-2008, en contra de los funcionarios adscritos al CICPC, Zona Industrial I de esta ciudad, por presuntos hecho de corrupción, en la cual manifiesta: “ Que el día viernes 06/06/08, se presentando en su negocio ubicado en la Av. Florencia Jiménez, entre calle 5 y 7 Santa Isabel, denominado HOWARD MOTOR´S, unos 5 Funcionarios para realizar un allanamiento y no consiguieron nada e hicieron un informe, que llegaron sin orden de allanamiento que durante la mañana del día 09/06/08, fecha en se interpone la denuncia, llegaron nuevamente los funcionarios queriendo allanar nuevamente, y que los encargados le comentaron a el que le iban a llevar todos los motores y las cabinas.

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma se evidencia indubitablemente que los hechos denunciados no es delito, ya que los respectivos Funcionarios llevaban sus respectivas ordenes de registro, quienes realizaron al establecimiento la vista domiciliaria, mas no existen hechos que hagan presumir la conducta predilectual de estos que este previstos en la norma jurídica especial como lo es La ley Contra la Corrupción, ya que el denunciante no refleja que le hayan solicitado algún dinero y amenazado, aunado a esto nunca estuvo presente durante la revisión, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva, es decir los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Al respecto este Tribunal observa

“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que la actuación del organismo de investigación fue realizada ajustada a derecho, en razón de ello, prescinde de realización de audiencia a objeto de pronunciamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA