República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


Asunto Principal: KP01-P-2008-003614.-


Visto el contenido del oficio de fecha 17 de marzo de 2009, remitido por Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que cursa al folio 187 de este asunto, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio, conforme al artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal recibió en fecha 25 de noviembre de 2008, de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, oficio nro. 1079-08, en la cual señala que el imputado: ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, vendió el inmueble donde residía y se desconoce su nueva residencia.

En fecha 123 de enero de 2009, se recibe oficio, remitido por Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se informa al Tribunal que se trasladaron hasta el domicilio del imputado, entrevistándose con la ciudadana PEÑA NILEXA, titular de la cédula de identidad nro. 13.083.595, quien informó que el mencionado ciudadano le vendió el inmueble hace aproximadamente seis (06) meses, residenciándose en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibe oficio por parte de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde señalan al Tribunal que fueron informados por la ciudadana: INGRIMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.142.955, quien habita la residencia ocupada anteriormente por el imputado ROBINSON CLARET PADRON CASTRO señalando que el mencionado imputado vendió el inmueble y se residenció en Caracas.

SEGUNDO:

Frente a este panorama, donde el imputado tiene la obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de dirección, y siendo que se han realizado todas las diligencias por parte de este Tribunal a los fines de lograr su ubicación para que comparezca a los actos del proceso, no obteniéndose respuesta alguna concreta por el, ni por la defensa, considera esta juzgadora debe ser REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha 04-04-2008, a tenor del artículo 262, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar la correspondiente orden de aprehensión a nivel nacional, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, otorgada en fecha 04-04-2008, al imputado: ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, titular de la cédula de identidad nro. 16.203.200.

SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del imputado: ROBINSON CLARET PADRON CASTRO, titular de la cédula de identidad nro. 16.203.200.-

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 256, numeral 1ero y 262 numerales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes.-. Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-