REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2004-01069
CAUSA PRINCIPAL Nº 13F5-1429-04
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, , a favor de la ciudadana DEISY MARISOL GONZALEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 03 de Mayo 2004, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1. identificación de las Partes:
Victima: JOSÉ MARIA CAMACHO CORDERO, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.859.332.
Imputado: DEYSI MARISOL GONZALEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.446.294 con domicilio en el Barrio El Ujano, calle Bolívar Casa S/N
2 - De los hechos investigado:
“(…) “En fecha 07 de Octubre del 2004, esta representación fiscal acordó dar inicio a la causa, en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario AGENTE ALEXIS SIRA, adscrito a la Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que deja constancia sobre la aprensión de la ciudadana DEYSI MARISOL GONZALEZ, toda vez que se señala como la persona que le sustrajera del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano JOSE MARIA CAMACHO, la cantidad de doscientos cinco mil Bolívares (205.000 Bs.) para luego dárselo a otros dos sujetos desconocidos que la acompañaban, logrando darle captura el ciudadano JOSE MARIA CAMACHO, cuando esta trataba de huir para luego hacer entrega de la misma ante el funcionario policial al momento que pasara por el lugar de lo hechos y le prestaran auxilio”.
“(…) “ De igual forma esta Fiscalía observa que en relación a los mismos, cursan en actas: Acta Policial de fecha 01/10/2004, suscrito por los Funcionarios Policiales ALEXIS SIRA, en la que consta sobre las circunstancias, modo, tiempo, y lugar en que se produjeron los hechos – Denuncia formulada en fecha 01/10/2004 por el ciudadano JOSE CAMACHO, quien expone de manera pormerisada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos – Acta Policial de fecha 09/10/2007 suscrita por el inspector ROGELIO YEPEZ, adscrito al CICPC, deja constancia del trasladó hacia el domicilio de los ciudadanos JOSE CAMACHO Y DEISY GONZALEZ, a fin de ubicarlos y citarlos. – Acta de entrevista y de inspección Técnica al lugar de los hechos, de fecha 10/06/2007 suscrita por el sub.Inspector ROGELIO YEPEZ Y el Agente SIMON RAMIREZ “.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado el Articulo 454 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que de la investigación que se realiza por el órgano comisionado para tal fin no se desprendiera la autoría del Delito ut supra mencionado, aunado al hecho que no existen testigos que puedan afirmar que los hechos ocurrieron según como los narra la victima en su declaración brindada ante el CICPC de esta Ciudad, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es el Ministerio Público quien dirige la investigación no tiene la posibilidad de incorporar a la misma elementos serios que conlleven a la presentación de otro acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DEISY MARISOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.446.294
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. Amelia Jiménez García
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