REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
AÑOS: 198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008676.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Anyie Sira.
IMPÚTADO:
Raúl Iván Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.133, de 36 años de edad, Soltero, nació en fecha 03-04-1972, natural de Barquisimeto, Ocupación: Comerciante, hijo de Marlene Salas y padre desconocido, residenciado en: la calle 16 con carrera 27, casa Nº 47, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Telf.: 0424-5347249 (Esposa).
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Vladimir Gutiérrez. (Solo por este acto por la Fiscalìa 10º del M.P).
Víctima: Gerónimo Segundo Camacho.
Defensores Privados: Abg. Cruz Maestre y Abg. Alexander Hernández.
Delito: Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en oportunidad de celebración en fecha 11 de Marzo de 2009, de Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara ( solo por ese acto por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico) presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano: Raúl Iván Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.133, de 36 años de edad, Soltero, nació en fecha 03-04-1972, natural de Barquisimeto, Ocupación: Comerciante, hijo de Marlene Salas y padre desconocido, residenciado en: la calle 16 con carrera 27, casa Nº 47, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Telf.: 0424-5347249 (Esposa), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Identificación del Imputado:

Raúl Iván Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.133, de 36 años de edad, Soltero, nació en fecha 03-04-1972, natural de Barquisimeto, Ocupación: Comerciante, hijo de Marlene Salas y padre desconocido, residenciado en: la calle 16 con carrera 27, casa Nº 47, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Telf.: 0424-5347249 (Esposa).

SEGUNDO: Los hechos imputados:

“En fecha 01 de mayo de 2008, en la cuidad del Tocuyo, siendo las 10:30 de la mañana, en el momento en quien el ciudadano CAMACHO GERONIMO SEGUNDO, salio del Banco Central del Tocuyo, donde cobro un cheque por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, siendo interceptado por un ciudadano de color moreno, de contextura fuerte, quien apuntándolo con un arma de fuego lo conmina a entregar la cantidad de dinero que había sacado del banco, a lo que este accedió, a lo que procedió a retirarse del lugar por la vía moran, en el momento en que este ciudadano se trasladaba a interponer la denuncia, observa a una comisión de la policía que estaban realizando una requisa a unos ciudadanos, a lo que conoció a uno de estos ciudadanos que lo amenazo para despojarlo de su dinero,
Le notifica a la comisión policial, por lo quien los Funcionarios le solicitan a los ciudadanos que le mostraran lo que portaban el cual le fue decomisado al ciudadano quedando identificado como RAUL YVAN SALAS, un arma de fuego tipo pistola, de metal de color negro, serial devastado, un bolso tipo koala de color negro, un celular marca motorota, un reloj marca Casio, un reloj de color plateado, catorce billetes de Veinte Bolívares Fuertes, al ciudadano SANCHEZ LEVIS JOSE, le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, contentivas de seis cartuchos, dinero en efectivo, un teléfono celular nokia”.


TERCERO: Desarrollo de la audiencia:

“(…)En el día hoy, siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado Raúl Iván Salas presenta solo esta causa. En relación al Acusado Levis José Sánchez, vista su incomparecencia reiterada y por cuanto se encuentra bajo la medida cautelar de presentación cada 8 días la cual no esta cumpliendo ya que no se presenta desde el 20-11-08, este Tribunal acuerda la división de la continencia de la causa y ordena librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadano Levis José Sánchez. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación en contra del ciudadano Raúl Iván Salas, por la comisión del delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, como son las documentales y las testimoniales (promueve a los funcionarios que realizaron las actas señaladas en la parte de la promoción de pruebas documentales y a la Víctima Gerónimo Segundo Camacho) de conformidad con el artículo 339 del COPP., los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 330, 336 del COPP. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Art. 250 y 251 del COPP. Me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en juicio y de ampliar la acusación. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Se le cede la palabra a la Víctima quien expone: A mi me atracaron creo que fue en agosto me quitaron la cantidad 5000 BsF. un mototaxi andaba 2 personas después que me atracan como a los 2 o tres días yo vi una persona idéntica a la que me atraco a mi entonces le pregunte al doctor si lo habían soltado y el me respondió que todavía estaba preso y como mi trabajo es todo el día en la calle a las 8 días me metí a una panadería y vuelvo a ver a la misma persona, es todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Solo pido solución a mi problema lo más rápido posible porque tengo 8 meses detenido, me acusaron de un robo y yo no estuve involucrado en ningún robo y mientras yo estoy preso ahí mi familia esta mal en la calle. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: De acuerdo con la lectura realizada por el M.P., de su escrito acusatorio pareciera que todo se le hubiese encontrado a mí representado, donde hubo 5 detenidos y no se individualizo la actuación de los demás involucrados. Ratifico el escrito de contestación de acusación realizado en su oportunidad legal (realiza lectura del mismo). Requiero se declare con lugar las nulidades expuestas por esta defensa. Rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como los medios probatorios propuestos. La Fiscalía debió solicitar la realización de un Reconocimiento en Rueda de Personas con el objeto de demostrar que el ciudadano Raúl cometió o no los hechos punibles que hoy se le atribuyen. Solicitamos que no se admita la acusación Fiscal. Oído como ha sido la víctima existe la duda razonable que nuestro representado no sea la persona que cometió el hecho punible. A todo evento y en caso de ser admitida la acusación a favor de nuestro patrocinado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en juicio, me adhiero a las pruebas presentadas por el M.P., siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. En este acto se le cede la Víctima quien manifiesta que se siente mal y que el sufre de la tensión, por lo que solicita permiso para retirarse. Es todo. El Tribunal oído lo expresado por la víctima autoriza a que el ciudadano Gerónimo Segundo Camacho, se retire siendo las 3:50 p.m., firman los presentes.
Una vez retirada la víctima este Tribunal reanuda la audiencia y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que conteste con relación a las excepciones planteadas por la Defensa, quien expone: Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa en cuanto al contenido del Art. 190 del COPP., paso a debatir en razón al acta policial levantada para el momento de los hechos, la cual deja claro las circunstancias en que ocurrieron los hechos (lee el contenido del acta), aunado a las entrevistas tomadas a los testigos, los registros de cadena de custodia y el acta de derechos del imputado no violentándose los derechos del imputado, el Art. 191 ejusdem se refiere al debido proceso el cual no fue violado por que la individualización que se realizó desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia con todas las personas que fueron detenidas para aquel momento. Solicito se declare sin lugar la nulidad requerida por la defensa por cuanto no existe la violación del debido proceso. Sin embargo en aras de garantizar los derechos que tienen las partes en atención al principio de buena fe y acogiendo el criterio jurisdiccional emanado de la Sala Constitucional emanado del TSJ., decisión de fecha 27-06-08. Es por lo que solicito la suspensión del presente acto y se traslade al ciudadano Raúl Iván Salas a la sede de la Fiscalía para realizar nuevo acto de imputación. En cuanto a la medida solicito se mantenga la privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la referida medida. Solicito se mantenga al ciudadano en Comandancia a los fines que el traslado sea realizado el día de mañana a primera hora. Es todo. (…)”
En este estado el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: En relación a la primera nulidad expuesta por la defensa este Tribunal luego de la revisión del asunto y escuchada la exposición de las partes considera lo siguiente: el Tribunal de Control legalizo la aprehensión del ciudadano Raúl Iván Salas decretando la detención flagrante del mismo, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto para esa oportunidad los elementos presentados por la vindicta publica eran valederos. Segundo: Con relación a la segunda solicitud si bien es cierto no existe un manual para recolección de evidencia sin embargo en el asunto consta cadena de custodia todo lo cual fue consignado con el acto conclusivo, sin embargo es un punto a debatir en Juicio Oral y Público con los funcionarios que realizaron dichas actuaciones, es por lo que se declara sin lugar. Tercero: En relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la realización de la imputación, en estos casos la Sala Constitucional ha señalado que el Ministerio Público cuando se solicite el procedimiento ordinario debe imputarse no obstante el Tribunal maneja el criterio en virtud de que estas sentencias no son vinculantes en los casos en los cuales se declare flagrante la aprehensión es solicitado por el M.P., el procedimiento ordinario por determinados delitos si al momento de presentar la acusación la vindicta publica lo hace por los mismos delitos los cuales presento al imputar en estos casos considera inoficioso la reposición de la causa aunado al contenido del Art. 305 del texto adjetivo penal del cual se desprende que la defensa puede solicitar diligencias ante el M.P., en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la situación anteriormente señalada en razón de ello niega la solicitud del M.P., y procede a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación en los términos siguientes: Este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el M.P., en contra del ciudadano Raúl Iván Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.133, siendo solo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo anteriormente expuesto que considera que los hechos narrados en el escrito acusatorio en conjunto al acervo probatorio de los mismos se desprende de manera clara la comisión del delito de Robo Agravado. Se observa que se a la el M.P., de manera clara la conducta desplegada en la ejecución del mismo por el ciudadano Raúl Salas, siendo que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como lo señala la defensa en su exposición existe una indefensión y duda con relación al arma ilícitamente portada toda vez que el M.P., en su escrito Fiscal no nos señala las características especificas del arma de fuego presuntamente incautada de igual manera presenta reconocimiento técnico practicado a tres armas de fuego en razón de ello considera este Tribunal que con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el Art. 32 del COPP., debe asumir de oficio la solución de esta excepción que no ha sido opuesta, tal y como la establecida en el Art. 28 numeral cuarto letra I del COPP., que tiene que ver con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal con relación al Art. 326 ordinales 2 y 5 en lo atinente a la relación clara y precisa de los hechos presentados. En relación a este delito específico de conformidad con el Art. 33 se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Admitida como fue la Acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado, impone nuevamente al acusado Raúl Iván Salas del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que responde que: “No voy admitir los hechos”. En cuanto a la admisión de las pruebas: En relación a las pruebas ofrecidas por el M.P., se admite la declaración del experto Rodríguez Miguel con relación a la experticia de reconocimiento técnica 9700-056-AT-1281-08, debe tomarse en consideración a los bienes incautados al acusado señalado en el capitulo de los hechos de la acusación Fiscal. No se admite la del numeral 2do por ser impertinente. Las de numeral tercero y cuarto se repite la trascripción es una sola experticia, la cual se admite. La quinta no se admite por ser impertinente a este proceso específico que es en relación Raúl Iván Salas. En relación a las testimoniales se admite la declaración de los funcionarios actuantes. El testimonio de José Gregorio Yépez no se admite por ser impertinente. Se admite el testimonio de Camacho quien es la víctima. Con relación a las documentales la denuncia 486-08 no se admite a tenor del Art. 339 del COPP. La del numeral segundo 9700-0005-08-08 del 02-08-08 no se admite por ser impertinente a la presente causa. La del Numeral tercero reconocimiento técnico 9700-056-AT-1281-08 se admite solo en relación a los bienes incautados al acusado señalado en el capitulo de los hechos de la acusación Fiscal. El numeral cuarto reconocimiento técnico 9700-056-AT-1288-08, no se admite por ser impertinente al proceso. La numeral 5 experticia Nº 9700-127B787-08 de fecha 11-08-08, se admite. La del numeral sexto practicada al dinero incautado al acusado se admite. La del numeral séptimo 9700-127B828-08 la misma no se admite por cuanto no es pertinente a la presente causa. Las pruebas que fueron admitidas por ser licitas legales y pertinentes. Con relación a las pruebas de las Defensa, se admite la declaración de José Eduardo Colmenàrez Espinal y Eliseo Antonio Soto, por ser licitas legales y pertinentes. Cuarto: Se Niega la revisión de la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Raúl Iván Salas. Quinto: Se acuerda las copias del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. Sexto: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. La publicación del auto de apertura a juicio se realizara en el plazo de ley. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 5:30 p.m., y conformes firman (…)”.

CUARTO: Incidencias Planteadas:

La Defensa privada en su intervención, en primer lugar opuso la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado, señalando que la misma no fue en flagrancia a tenor del contenido del artículo 372 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive haciendo un señalamiento que como tal no fue suscrito por parte de la Jueza de Control que en su oportunidad realizó la audiencia de presentación, ni aparece reflejado en el acta de la audiencia , con relación a que tácitamente había declarado sin lugar la aprehensión flagrante del imputado de marras, y que en razón de ello debía la Vindicta Pública dictar el correspondiente Auto de Inicio de Investigación. Finalizando esta solicitud de nulidad con el alegato en relación a la ilicitud de los elementos de convicción que a su criterio fueron obtenidos de manera ilícita.

En segundo lugar, solicitud la nulidad en razón de que no se le dio cumplimiento estricto por parte de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del proceso, cerrando la defensa su exposición con la contestación al fondo de la acusación y el ofrecimiento de las pruebas para el juicio oral y público.-

Ahora bien, debe este Tribunal debe circunscribir su actuación en esta fase intermedia señalando al respecto criterio esgrimido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expedientes 06-0673, 06-1407 y 06-0568 de fecha 27-06-2008 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:

“(…)” Al respecto, esta Sala estima indispensable reiterar algunas consideraciones que la misma ha establecido sobre el procedimiento penal, específicamente en lo relativo a la fase intermedia, su importancia y finalidad. En tal sentido, mediante decisión No. 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), la Sala apuntó que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario “es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno”, siendo su finalidad esencial “lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”.

Asimismo, estableció la decisión que se comenta, respecto de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(…) “Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (…)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar… se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (…)

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” (negritas propias y subrayado del fallo citado).


Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… (omissis)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”.

De la citada disposición legal, se observa que es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla, ello mediante el estudio pormenorizado, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, de los fundamentos tomados en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que conlleven a la posterior celebración de un juicio oral y público.

De manera que es en esta fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia del juez de control.(…)”

En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su solicitud en pruebas y elementos de convicción que presuntamente han sido obtenidos de manera no lícita por parte del Ministerio Público, realizando una serie de análisis y descargos con relación a los medios probatorios que deben necesariamente ser valorados y apreciados por el Juez de Juicio en la oportunidad del debate a través de la inmediación, oralidad y la contradicción que engendra el derecho al control de cada prueba por cada parte, no estándole dadas tales facultades a los jueces de Control, siendo que ello si constituiría una violación al principio constitucional del debido proceso.

Con relación a este punto señala la mencionada sentencia:

“(…) En efecto, adujo la mencionada Corte de Apelaciones como fundamento para anular el sobreseimiento decretado en primera instancia, que no le resulta permisible al juez de control rechazar las solicitudes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante una valoración anticipada de las mismas por parte de dicho juzgador, habida cuenta que ello constituye labor del juez de juicio, toda vez que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, argumentos estos que comparte la Sala, sin entrar a analizar la labor realizada por el Juez de Control que conoció de la causa principal en cuanto al acervo probatorio, pues al confirmarse la anulación del sobreseimiento, queda asimismo confirmada la parte motiva expuesta en el fallo que nos ocupa, respecto de dicho pronunciamiento.(…)”

Frente a este panorama, donde observa quien decide observa que el Tribunal Aquo, actúo ajustado a derecho, legalizando la aprehensión del imputado en la audiencia de presentación de imputados, donde declaró como flagrante la aprehensión, por una parte, y por la otra, con relación a la cadena de custodia, que no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público, si bien es cierto no existe un manual elaborado que regule la colección, embalaje y etiquetaje de evidencias, no es menos ciertos que son puntos que deben necesariamente debatirse en el escenario idóneo para ello como lo es el juicio oral y público, reiterando el criterio de que no es esta la oportunidad legal para realizar valoraciones probatorias y menos aún para emitir pronunciamientos al respecto propios del debate oral, en razón de ello deben ser declaradas sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada opuestas como punto previo, Y ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Público, en su oportunidad de contestar la incidencia planteada por la Defensa Privada, expuso el cumplimiento total de las garantías constitucionales que comportan el debido proceso en las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación y solicitó la suspensión de la audiencia preliminar y el traslado del imputado a la sede fiscal para realizar nuevo acto de imputación, fundamentando su petición en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2008, señalando seguidamente la defensa que reponer la causa constituiría un irrespeto al imputado y su defensa y violación a las garantías procesales.

A tal efecto ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“(…) En ese orden de ideas, el abogado defensor señaló:
“De allí que la decisión tomada por el Juez Agraviante carezca de fundamento, pues en modo alguno puede alegarse que mi representado fue formalmente imputado el 20 de noviembre de 2005, cuando existe precisamente una decisión dictada TRES (3) DÍAS después por esa Corte, actuando como Tribunal de Alzada, que determinó que con los elementos presentados por el Ministerio Público, no se acreditó la comisión de hecho punible alguno. Siendo así, es obvio que mal puede tenerse la audiencia de presentación del 20 de noviembre de 2005, como acto imputatorio en contra de mí (sic) representado, pues conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, siendo que precisamente esos hechos deben ser constitutivos de delito, pues es absurdo pensar que el Ministerio Público impute hechos que no son constitutivos de delito, situación que en el caso particular, como bien lo decidió esta Corte de Apelaciones, los hechos investigados, al menos hasta el 23 de noviembre de 2005 y con los elementos aportados por el Ministerio Público, NO ERAN CONSTITUTIVOS DE DELITO, por lo que es de sentido común darse cuenta de que en el presente caso el Ministerio Público debía imputar nuevamente a mí (sic) representado por los nuevos hechos con los nuevos elementos de convicción antes de acusarlo, y al no haberlo hecho ello permite afirmar que en el caso particular NO HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado”. (Mayúsculas del accionante).

En opinión de la defensa, las sentencias del juez de control y de la Corte de Apelaciones que otorgaron la libertad sin restricciones de su defendido, imponían al fiscal del Ministerio Público a que una vez realizada la investigación, si encontraba nuevos hechos y elementos de convicción que acreditasen la comisión de hechos punibles, citara e imputara formalmente al ciudadano Teofil Martinovic; al no hacerlo, el representante del Ministerio Público desconoció y violó –en su opinión- los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, “…lo que sin duda trae como consecuencia que la decisión (dictada) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2007, esté infectada de injuria constitucional. Así pido sea declarado expresamente”.


En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional en la misma decisión:

“(…)Ahora bien, el transcrito artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.
En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.
Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias(…)”.


A criterio de este Tribunal, siendo que el Ministerio Público, no modificó en el escrito acusatorio de modo alguno la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación que legalizó la aprehensión del imputado con la declaratoria por parte del Tribunal de la aprehensión flagrante, a los hechos por los cuales presentó al imputado, no es procedente en este caso concreto, la solicitud fiscal, en razón de ello se niega la solicitud intempestiva del Ministerio Público de reponer la causa al estado de realizar el acto formal de imputación, Y ASI SE DECIDE.-

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos de manera pormenorizada, se desprende de manera clara y precisa que los hechos atribuidos al imputado encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, así pues los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para llevarlo al convencimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como la participación del ciudadano RAUL IVAN SALAS pre-identificado, se observa así mismo tanto de la exposición oral como del escrito acusatorio presentado la pertinencia, legalidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, evidenciándose el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente admitir parcialmente la acusación fiscal sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Ahora bien, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, luego de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la acusación fiscal en relación a este delito por el cual acusó, existe duda con relación al arma de fuego presuntamente incautada, por cuanto en el escrito acusatorio no señala las características de esta arma específica, presentando tres reconocimientos técnicos de tres armas de fuego distintas, frente a esta situación debe esta Juzgadora de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal asumir de oficio esta excepción que no ha sido opuesta como tal por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral cuarto, letra i del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene que ver con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal con relación al artículo 326 numerales 2 y 5 del mismo texto adjetivo penal, relación precisa y clara de los hechos presentados y pruebas ofrecidas, en consecuencia siendo los lapsos procesales preclusivos, el Ministerio Público no tiene oportunidad de subsanar el punto referente a la prueba ofrecida en su oportunidad legal, siendo lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4to Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público fueron los siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del Experto: RODRIGUEZ MIGUEL, Funcionario adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nº 9700-056-AT-1281-08, de fecha 06-08-08, con relación a los bienes incautados al imputado.

2. Testimonio del Experto: TSU DANDALIS BRICEÑO, Funcionario adscrito a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, signado bajo el Nº 9700-127-B-787-08, de fecha 11-08-08.

3. Testimonio de los Funcionarios actuantes, C/2 RAMON LOPEZ, DTGDO. WILMER TERAN, DTGDO. EDUARDO MONSERRAT Y AGTE. YOEL GUTIERREZ, Funcionarios adscritos a La Comisaría Nº 60 de la Fuerza Arma Policial del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. Testimonio del ciudadano: CAMACHO SEGUNDO, quien es victima y testigo presencial de los hechos narrados.


DE LAS DOCUMENTALES:

1. Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1281-08, de fecha 06-08-08, suscrita por el experto RODRIGUEZ MIGUEL, Funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a los bienes incautados al acusado.

2. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 9700-127-B-787-08, de fecha 11-08-08, suscrito por el experto TSU DANDALIS BRICEÑO, Funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad al dinero incautado al acusado, solicita por ese despacho mediante comunicación Nº 10-3931-08, de fecha 02-08-08.

Las pruebas ofrecidas por la defensa privada y que fueran en su totalidad admitidas, por ser lícitas, legales y pertinentes son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de JOSE EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL.
2.- Declaración de SOTO ELISEO ANTONIO.

SEXTO: PRUEBAS NO ADMITIDAS:

El tribunal no admitió las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

1.-Declaración del experto: MIGUEL RODRIGUEZ, sobre Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-AT-1288-08, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.
2.-Declaración del Experto: DANDALIS BRICEÑO, sobre reconocimiento practicado a arma de fuego: Tipo Pistola, marca: Astra, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.
3.-Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO YEPEZ, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.
4.- Denuncia 486-08, siendo que a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye documental.
5.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-005-08-08, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.
6.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-AT-1288-08, de fecha 06-08-08, suscrita por el Experto RODRIGUEZ MIGUEL, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.
7.- Reconocimiento Mecánico y Diseño Nro. 9700-127-B-828-08 de fecha 15-09-08, por ser impertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa.

SEPTIMO: Este Tribunal consideró improcedente, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con mas razón luego de admitida la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debe este Tribunal mantener el aseguramiento del acusado frente al proceso, existiendo por lo tanto una presunción de fuga latente en razón de la entidad del delito, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO: ORDEN DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Conforme al artículo 331, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado: Raúl Iván Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.133, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el contenido del artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de la Defensa Privada:
DE LAS TESTIMONIALES:

5. Testimonio del Experto: RODRIGUEZ MIGUEL, Funcionario adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nº 9700-056-AT-1281-08, de fecha 06-08-08, con relación a los bienes incautados al imputado.

6. Testimonio del Experto: TSU DANDALIS BRICEÑO, Funcionario adscrito a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, signado bajo el Nº 9700-127-B-787-08, de fecha 11-08-08.

7. Testimonio de los Funcionarios actuantes, C/2 RAMON LOPEZ, DTGDO. WILMER TERAN, DTGDO. EDUARDO MONSERRAT Y AGTE. YOEL GUTIERREZ, Funcionarios adscritos a La Comisaría Nº 60 de la Fuerza Arma Policial del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8. Testimonio del ciudadano: CAMACHO SEGUNDO, quien es victima y testigo presencial de los hechos narrados.


DE LAS DOCUMENTALES:

4. Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1281-08, de fecha 06-08-08, suscrita por el experto RODRIGUEZ MIGUEL, Funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a los bienes incautados al acusado.

5. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 9700-127-B-787-08, de fecha 11-08-08, suscrito por el experto TSU DANDALIS BRICEÑO, Funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

6. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad al dinero incautado al acusado, solicita por ese despacho mediante comunicación Nº 10-3931-08, de fecha 02-08-08.

Las pruebas ofrecidas por la defensa privada y que fueran en su totalidad admitidas, por ser lícitas, legales y pertinentes son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de JOSE EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL.
2.- Declaración de SOTO ELISEO ANTONIO.

TERCERO: Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Niega las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa privada.
QUINTA: Niega la solicitud de reposición de la causa presentada intempestivamente por el Ministerio Público.
SEXTO: Se niega por improcedente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad.
SEPTIMO: Declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días, conforme al artículo 331 del texto adjetivo penal.
OCTAVO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. La publicación del auto de apertura a juicio se realizara en el plazo de ley.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 28, 32, 33, 326, 328, 329, 330, 331, 250, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.