REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 10 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-008144
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y visto el escrito que cursa al folio 40 de la Segunda Pieza, presentado el Abogado Dr. Milton Tua Mendoza, y a favor de su defendido: ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, pre-identificados en las actuaciones, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de calificación de fragancia de fecha 16-07-08, como presunto autor del Hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte y 416 del Código Penal, con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA.
SEGUNDO: se solicita la revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, de fecha 13-10-08,que cursa en el folio 173de este asunto por este tribunal de control N° 2, donde se declara con lugar la REVISION de la misma, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista y sancionada en el Articulo 256 Ordinal 3, es decir régimen de presentación, cada tres (03) días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal, de fecha 12- 01-09-, donde expone:
“En Vista de que mi representado goza del beneficio de presentación al tribunal cada 3 días, pero en el caso de mi patrocinado esta sometido a un proceso de Desintoxicación y tiene que recibir terapias individuales y grupales y tiene un tratamiento medico indicado a base de DISULFIRON 200 mg, por lo que también requiere terapias de curas de sueño, por lo que hace indispensable la ampliación de la medida”
CUARTO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que es procesalmente, aún cuando de la revisión del sistema juris se observa que ha dado cumplimiento relativo a la medida cautelar, posible EXTENDER la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuesta al ciudadano: ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, acordada al ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ, a presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ.
Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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