REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003386


Visto el escrito presentados en fecha 19 de Febrero de 2009, por la Abg. YGLENES SANCHEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MENDOZA, C. I N° 14.677.928, JESUS PASTOR CARRASCO, C. I N° 17.783.926, JORGE LUIS CASTILLO, C. I N° 8.686.422 y GILBERTO ANTONIO CHOURIO CARRASCO, C. I N° 13.134.055, mediante el cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud respecto a la prohibición del salida del Estado, de igual forma hago del conocimiento del tribunal que mis defendidos requieren trabajar para su manutención y la de su grupo familiar y las ofertas que se le han presentado es fuera de la Jurisdicción del Estado Lara.

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

A los imputados de autos en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadana BEATRIZ ADRIANA MENDOZA, C. I N° 14.677.928, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, Avenida Carlos Sifontes, casa Nº 27, detrás del mercado Mayorista, Zona Industrial 3, de esta ciudad, JESUS PASTOR CARRASCO, C. I N° 17.783.926, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, Avenida Carlos Sifontes, casa Nº 127, detrás del mercado mayorista, Zona Industrial 3, frente a la bodega del Sr. José, de esta ciudad. JORGE LUIS CASTILLO, C. I N° 8.686.422, residenciado en el Barrio La Esperanza, Kilometro 5, casa Nº 58, a una cuadra de la Chivera Alexander GILBERTO ANTONIO CHOURIO CARRASCO, C. I N° 13.134.055, residenciado en el Barrio La Esperanza, Kilometro 5, via a Pavia, casa Nº 27, a 2oo metros del Hotel La Esperanza, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 1

Abg. Elena García Montes