REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000548
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, CI: 18.020.840, de 22 años de edad, nacido en el Estado Falcón Mirimire, en fecha 05-10-086, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El carmen, calle 4, casa 24,de esta ciudad,
CARLOS ENRIQUE DÍAZ YÉPEZ, CI: 19.113.769, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto el 12-06-86, soltero, taxista, residenciado en la Urbanización Los Horcones, sector 3, vereda 02, casa 2, de esta ciudad. HEVERSON SIMÓN ESCOBAR FLORES, CI: 17.342.320, de 22 años de edad, nacido en Carora, en fecha 06-09-86, soltero, trabaja en un compañía en almacén, residenciado en la Urbanización pedro León Torres, carrera 4, casa 79-69.
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




CAPÍTULO PREVIO

Una vez oída la solicitud de la Defensa privada en virtud del escrito presentado en fechas 12, 14 y 25 de los corrientes, en el que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan en consideración a los hechos expuestos en el presente escrito y visto que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de coerción que sufren sus representado aunado a ello la conducta predelictual de los mismos, SOLICITO la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de nuestros patrocinados HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE DUIAZ YEPEZ. Por lo que revisada como ha sido la solicitud de la Defensa Privada, mediante la cual solicita la revisión de la Medida para los imputados HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE DUIAZ YEPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

A los imputados de autos HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, en fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal le DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordándose proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia le impone una menos gravosa como lo es, presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, considerando quien aquí decide que es procedente Revisar la Medida. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadanos HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, JULIO FELIX HAZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 02 de Febrero de 2009, los Funcionarios Policiales C/2do. (PEL) JOSÉ RODRIGUEZ, C/2do. (PEL) VANDEL VERDE MIGUEL, DTGDO. (PEL) FRANCISCO ALMEIDA, DTGDO. (PEL) FELIPE TORRES y AGTE. (PEL) ALEXANDER GIL, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del estado Lara, dejan constancia que salieron de comisión y cuando se desplazaban por la entrada principal de la Universidad Experimental Libertador específicamente por la Calle pedagógico a la Avenida Corpahuaico, observaron a tres ciudadanos con un vehiculo estacionado quienes al ver la comisión policial trataron de evadirla motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, solicitándole a los ciudadanos que mostraran lo que portaban no mostrando estos nada de interés criminalistico, posteriormente procedieron a realizar la inspección al vehiculo encontrando en la parte trasera del mismo específicamente en la parte interior de la maletera una bolsa azul contentiva en su interior de un total de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULÑAR DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA., luego procedieron a identificar a los ciudadanos.



CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: HEVERSON SIMON ESCOBAR FLORES, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”.JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. y CARLOS ENRIQUE DUIAZ YEPEZ, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Declaraciones de los Expertos TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, EDWAR LIZARDO.
• Declaraciones de los Funcionarios C/2DO. (PEL) JOSÉ RODRIGUEZ, C/2DO. (PEL) VANDELVERDEMIGUEL, DTGDO. (PEL) FRANCISCO ALMEIDA, DTGDO. (PEL) FELIPE TOTRRES Y AGTE. (PEL) ALEXANDER GIL.
• DOUMENTALES:
• Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-ATF-222, de fecha 02.03.09.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-224, de fecha 02.03.09.
• Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-ATF-223, de fecha 02.03.09.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ACD-0221, de fecha 05.03.09.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-225, de fecha 05.03.09.
• Experticia de Identificación Plena.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-AEV0390309, de fecha 02.03.09.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06), siendo su Termino Medio CINCO (05) AÑOS y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en atención a la agravante contenida en el articulo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debe aumentarse un tercio de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de SEIS MESES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-




TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS ACUSADOS JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, CI: 18.020.840, de 22 años de edad, nacido en el Estado Falcón Mirimire, en fecha 05-10-086, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El carmen, calle 4, casa 24,de esta ciudad, CARLOS ENRIQUE DÍAZ YÉPEZ, CI: 19.113.769, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto el 12-06-86, soltero, taxista, residenciado en la Urbanización Los Horcones, sector 3, vereda 02, casa 2, de esta ciudad. HEVERSON SIMÓN ESCOBAR FLORES, CI: 17.342.320, de 22 años de edad, nacido en Carora, en fecha 06-09-86, soltero, trabaja en un compañía en almacén, residenciado en la Urbanización pedro León Torres, carrera 4, casa 79-69, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo presentación cada Quince (15) días, acordada en esta misma fecha como Punto Previo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.