REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002289
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTAO: CARLOS LUIS PIÑA PIÑA, C.I N° V- 22.131.771, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: albañil, hijo de Coromoto Piña y Luis Santander, nació en fecha: 06/01/1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: agua viva las Tunas sector 2 calle libertador casa S/N al lado casa comunal Cabudare. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRO ASUNTO. P-09-541.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente
DEFENSA: Abg. Betsabet Colmenárez
FISCALIA: Abg. Lexi Sulbaran (1° MP)
VICTIMAS: ALEXANDER JESUS BRITO CARREÑO Y JESUS GONZALEZ


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano: CARLOS LUIS PIÑA PIÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 19 de mayo de 2007, los funcionarios CAMACARO JOSE Y ENDERSON ORELLANA, adscritos a la prefectura del municipio palavecino, siendo aproximadamente a las 02:oo de la tarde, recibieron una llamada vía radio de la comisaría Nº 30, donde presuntamente estaba un ciudadano herido. Una vez en el lugar, visualizaron a un ciudadano frente a la comisaría que presentaba unos impactos de bala según la información de dos ciudadanos que se presentaba unos impactos de bala y según información de dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios policiales de la policía de delta Amacuro, indicaron que el ciudadano herido utilizando una pistola, intento robarlos, en el establecimiento ubicado en la mata call3 7, específicamente en la pizzería “pizza marcos” es menester señalar que el arma de fuego que presuntamente utilizo el ciudadano herido, fue entregada al agte. CAMACARO JOSE, por parte del ciudadano que quedo identificado como GONZALEZ ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 8.926.502 y según carnet de identificación S/1ERO de la policía de delta Amacuro. Las características del arma de fuego es una prieto beretta, serial E33282 de color negro, calibre 380mm. Seguidamente el ciudadano se traslado hasta el ambulatorio de cabudare “don Felipe aponte” donde fue atendido por la doctora Jenny Domínguez, quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda y lateral izquierdo, la misma ordeno que fuera traslado en una ambulancia de esa dependencia al hospital central Antonio María pineda, seguidamente el ciudadano se identifico como CARLOS LUIS PIÑA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad no porta, pero indico ser el numero V.22.131.771 residenciado en agua viva, de profesión de oficio indefinido, acto seguido se procede a revisar al adolescente herido por el sistema escorpio, donde el distinguido VICTOR LOPEZ adscrito a A.C.C informo que se encontraba solicitado por la orden de captura según el memo KX01X2007-2008, por el juez de control 2, adolescente según oficio 1669, de fecha 07 de mayo de 2007 igualmente el arma incautada fue chequeada por el sistema mica SEL, el servicio de 171 despachador 6, indico que se encontraba solicitada según en el expediente F-105006, de fecha 010631998 por hurto genérico, este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: CARLOS LUIS PIÑA PIÑA, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Con el Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios CAMACARO JOSE y ENDERSON ORELLANA, adscritos a la prefectura del municipio palavecino, donde deja constancias de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Con la Experticia de reconocimiento, suscrita por la Experto ANA SOFIA HERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación Lara, practicada al arma de fuego que le fuere incautado al imputado en la presente causa.
• Con la Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2007, realizada al ciudadano BRITO CARREÑO ALEXANDER JESUS, C.I 9.863.986.
• Con la Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2007, tomada en la comisaría policial Nº 30 de la población de cabudare, al ciudadano JAIMES CALATADUY JOSE MIGUEL, C.I 17.859.839.
• Con la Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2007, tomada en la comisaría policial, Nº 30 de la población de cabudare, al ciudadano GONZALEZ ANGEL RAFAEL, C.I 8.926.502, de profesión SARGENTO PRIMERO ACTIVO.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su Termino Medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, en atención al articulo 82 por la Frustración se rebaja un tercio de la pena dando como resultado NUEVE (09) AÑOS y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena, arrojando como resultado CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL ACUSADO: CARLOS LUIS PIÑA PIÑA, C.I N° V- 22.131.771, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: albañil, hijo de Coromoto Piña y Luis Santander, nació en fecha: 06/01/1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: agua viva las Tunas sector 2 calle libertador casa S/N al lado casa comunal Cabudare, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se MANTIENE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA GARCIA MONTES