REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006017

Visto el escrito presentado por la Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, Defensa Publica Sexta Penal Ordinario, actuando en su condición de defensora de los imputados BONIFACIO ANTONIO LINAREZ, NELIO DE JESUS TABORDA, CARLOS ENRIQUE ANSELMI y RAFAEL RAMON TORO CAMACHO, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 29 de Septiembre de 2006, fue decretada en contra de sus defendidos (folios 26, 27, 28 29 y 30), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya realizado la Audiencia preliminar, mucho menos el correspondiente Juicio Oral y Publico.

De la revisión del presente asunto se observa:
• En fecha 22.08.07 es presentada Acusación por parte del Ministerio Publico en la que se fijo Audiencia Preliminar por primera vez para el día 11.10.07.
• En fecha 11.10.07, es diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de uno de los imputados específicamente NELIO DE JESUS TABORDA REYES, RAMON RAFAEL TORO CAMACHO, y se constato que el Imputado JEAN CARLOS LANDETA SANOJA se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por otro asunto.
• En fecha 26.01.08, se difiere la Audiencia Preliminar por encontrarse el tribunal en Audiencias de Calificación de Flagrancia por estar de GUARDIA.
• En fecha 07.04.08, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no comparecen los Imputados NELIO DE JESUS TABORDA REYES, RAMON RAFAEL TORO CAMACHO ni la Defensora Publica.
• En fecha 20.11.08, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer el imputado RAMON RAFAEL TORO CAMACHO así como tampoco comparece la Defensora Publica.
• En fecha 18.12.08, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no comparece el Imputado RAMON RAFAEL TORO CAMACHO, a quien se le dicta ORDEN DE APREHENSION, tampoco comparece el Imputado BONIFACIO LINAREZ.
• En fecha 10.02.09, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se hace efectivo el traslado del Imputado JEAN CARLOS LANDAETA, quien se encuentra detenido por otra causa.
• En fecha 05.03.09, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no comparece el Imputado NELIO DE JESUS TABORDA REYES, así como tampoco se hace efectivo el traslado del Imputado JEAN CARLOS LANDAETA, quien se encuentra detenido por otra causa, quedando la misma diferida para el día Jueves 26 de los corrientes.
En razón de lo antes expuesto y en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida cautelar de presentación, según decisión emanada del tribunal de Control Nº 1 de fecha; 29 de Septiembre de 2006, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichos supuesto no han sido modificado o no han variado por la no realización de la audiencias del juicio oral y publico.
Ahora bien, estima esta juzgadora que para garantizar las resultas del juicio y visto que el imputado se le ha acordado medida cautelar sustitutiva, como lo es la presentación periódica cada 30 días de conformidad a lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida, por cuanto si bien es cierto los mismos cumplen con sus presentaciones no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos son imputables a los mismos, por lo que no se garantizaría las resultas del proceso. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de los Imputados BONIFACIO ANTONIO LINAREZ, NELIO DE JESUS TABORDA, CARLOS ENRIQUE ANSELMI y RAFAEL RAMON TORO CAMACHO, solicitada por los defensora privada, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES