REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-011583
REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa privada Abg. FANNY CAMACARO, Defensora Publica Penal Ordinario Extensión Barquisimeto Estado Lara, en el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de su defendido.

La defensa privada argumenta con base a las siguientes consideraciones: la defensa pública esta asumiendo recientemente esta causa, el imputado fue asistido en los anteriores actos por defensa privada y de la revisión del presente asunto se observa que no consta en autos el resultado de la valoración psiquiátrica que mi representado tiene 5 meses privado de su libertad que es primario ha manifestado ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y aun cuando es urgente realizar la audiencia preliminar y de cuyo resultado pudiera salir en libertad mi defendido esta defensa solicita al tribunal se difiera la audiencia a los fines de que se verifique la circunstancia de consumidor dependiente del imputado y se le aplique la norma correspondiente a su caso y por todos los razonamientos que anteceden y tomando en cuenta la cantidad de droga la pena a imponer y el tiempo privado de la libertad solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Medida Privativa de libertad, solicito una Medida Cautelar que a bien considere el tribunal, es todo”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia Judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusación en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados. Circunstancias estas que no permanecen invariables desde la fecha de su detención.

De las actas del presente Asunto se desprende que efectivamente consta del folio 37 al 45 Acusación en contra del referido imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones que llevan a este Tribunal a estimar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, e imponer una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

PRIMERO: estima PROCEDENTE REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C. I N° 20.924.728, de 20 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Francisco Vásquez y Alexandra Guedez, nació en fecha 10-02-88, natural de Barquisimeto residenciado Urb. Las sábilas calle principal con calle 7º manzana M-14 CASA Nro. 1 de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, como lo es Presentación cada Treinta (30) días.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la Audiencia preliminar a solicitud de la defensa para el día 22-04-2009 a las 11:00am.

TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, Psicológicos y social al imputado Francisco Antonio Guedez Guedez de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nro.1 en el asunto P-06-6732 participando de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -




Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente de Control Nº 1

Abg. Elena C. García Montes