REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006725

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, C.I. N° 5.248.772, de 49 años de edad, casado, bachiller, comerciante de oficio, , nació en fecha 27-12-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Héctor Bencomo y Clementina Orozco, residenciado en colinas de Santa Rosa carrera 8 1B-16 Tlf. 0251-2675761 .
DEFENSA: Abg. Ramón Aguilar IPSA33.837. y Abg. José Castillo IPSA. Nro. 53.550
FISCALIA: Abg. Gabriel Pérez (22°)
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem.
CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 16 de noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la fuerzas armadas policial del Estado Lara, división de investigación y apoyo criminalística, SGTO/2DO (PEL) José Luís Paradas, C/1ERO (PEL) José Merlino DTGDO (PEL) Marcelino torres, AGTE (PEL) Francia Pérez AGTE (PEL) Marcelino Freitez y AGTE (PEL) Jhon Adarfio. Practicaron un allanamiento en un inmueble ubicada en la urbanización colinas de santa rosa, específicamente en el centro comercial las colinas, donde se encuentra una agencia de modelaje TRAFICC local N° 1 propiedad de la ciudadana Sandra Bencomo, Barquisimeto Estado Lara, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual previamente se solicito una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada en fecha 11 de noviembre de 2006 por el juez de control N° 9 de esta circunscripción judicial. En la ejecución de la referida orden de allanamiento, la comisión policial, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, se traslado hasta la zona, de la ubicación del mencionado inmueble, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban realizando trabajo de jardinería, en dicho centro comercial, para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como OCTAVIO PARGAS titular de la cedula de identidad N° V- 7.397.037 Y DARWIN DAVID COLMENAREZ SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17-307.424 y ya encontrándose frente a dicho inmueble, específicamente al llegar a la puerta del local, y tocar la misma son atendidos por un ciudadano de tez blanca, cabello negro, de 1.80 centímetros de alto aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón blue jeans, camisa manga larga, de color blanca y zapatos de color negro, a quien le impusieron el motivo de su presencia, indagándole respecto al dueño del local, a lo que se manifestó ser el, por lo que fue identificado como OMAR JOSE BENCOMO indicándole el Sgto./2do (pel) José Luis paradas, el derecho que le asita de hacerse acompañar de abogado o persona de su confianza, a lo que señalo aquel no contar con esa figuras, dándole lectura a la orden de allanamiento, entregándosela a los ciudadanos y a los testigos a verificarlo ello, la suscribieron y colocaron sus huellas dactilares, informándole todos los ambientes del inmueble serian objetos de una revisión exhaustiva, frente a lo cual este ciudadano asumió de nerviosismo, notándose temblorosas manos al recibir la cedula de identidad, adoptando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, siendo infructuoso ls intentos de persuasión tendientes a tranquilizarlo, por lo que se inmovilizo y comenzó la revisión del inmueble. Expresando el ciudadano notificado de la misma, palabras obscenas a los testigos, tratándole de comprometer a su actuación ofreciéndole dinero, inquiriéndoles el lugar de su residencia, haciendo los testigos caso omiso a eso. Detonando que el referido local se encuentra constituido por varios ambientes, a saber, una sala de recepción de alfombras de color gris, con techo de platabanda frisado y pintando de color gris, paredes con afiches de niñas, y adolescentes, pintadas de color amarillo y rosado, al fondo con un escritorio, un cuadro decorativo en la pared y muebles de oficina, en el cual no fue encontrando ningún elemento de interés criminalística. En esos momentos, siendo aproximadamente la 01:50 de la tarde, se presento un ciudadano que se identifico como abogado, Arturo Gonzales Rivas a quien se le exhibió la orden de allanamiento, y se le comunico que el acto ya había comenzado, y en todo caso el notificado ya había manifestado no contar con abogado o persona de confianza para tal fin. Acto seguido se continuo la revisión del inmueble, accediendo a un segundo ambiente que funge como sala de estar de piso de alfombra de color gris, paredes pintadas de rosado y amarillo, en el que se hallaba un escritorio con una silla de barias butacas largas, un filtro de agua y cuadros decorativo en la cual no fue encontrada ningún elemento de interés criminalística. Revisado un tercer ambiente que funde como sala de música piso de alfombra de color gris, ventanas de cristal tipo corredizo, espejo de gran dimensión colocado en la pared, con una tarima pequeña, un baño, un piano, varios instrumentos musicales, un archivador, una grada pequeña que funge como asiento no fue encontrado ningún elemento criminalística en esos momentos, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se hizo presente al acto el ciudadano comisario (PEL) José David Ascanio Gonzales, jefe de la división de investigaciones y apoyo criminalística de la fuerza armada policial del Estado Lara luego de lo cual se continua con la inspección del inmueble, y se paso a un cuarto ambiente, que funge como deposito divido en tabaquería de formica de piso de granito, techo de cielo raso, de poca iluminación. Ventanas de cristal, en lo que se observaron objetos embalados en cajas de cartón, al comenzar a revisar minuciosamente este también el ciudadano OMAR JOSE BENCOMO OTERO adopto nuevamente un comportamiento agresivo, vociferando palabras vulgares en contra de la comisión y los testigos lanzándose al piso en dos oportunidades, dándose golpes en la zona frontal, produciéndose hematomas intentando nuevamente en influir en la labor de los testigos y funcionarios, ofreciéndoles dinero, exclamando llamados a su progenitora. Controlada esta situación y continuando con la revisión de este cuarto ambiente, fue encontrado sobre el cielo raso UN ENVASE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON SU TAPA DEL MISMO MATERIAL, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BEIGE FUERTE OLOR A VINAGRE, inspeccionando luego un cuarto ambiente que funge como oficina en la que se visualizo un escritorio con su silla, paredes de color rosado y amarillo, piso de alfombra de color gris no fue encontrado ningún elemento de interés criminalística. Igualmente en un sexto ambiente que funge como sala de clase de modelaje en el que habían varias sillas, un pizarrón acrílico, un escritorio y sobre el un radio reproductor, espejos de gran dimensión en las paredes y en piso de granito no fue encontrado ningún elemento de interés criminalística al hacer la revisión de un séptimo ambiente que funge como deposito en el que se hallaba una nevera, un equipo de fotocopiado varios estantes con libros, fue encontrado en uno de esos estantes UN ENVASE PEQUEÑO TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA, CON FUERTE OLOR A VINAGRE que de experticia química practicada en fecha 23 de noviembre de 2006 por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, laboratorio criminalística región Lara resulto ser droga conocida como cocaína con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10,6GR) ante este hallazgo el ciudadano OMAR JOSE BENCOMO se lanza sobre el funcionario actuante agte. Marcelino freitez, tratando de tumbarle el mencionado envase, queriéndose comer su contenido, expresando que no actuaran con el en el allanamiento, que no haba mas nada y volviendo nuevamente a manifestarle a los testigos que les ofrecía dinero para que actuaran contrario a su deber, seguidamente fue revisado un pasillo de piso de granito y techo de cielo raso, encontrándose en este, es decir, en el cielo raso, UN ENVASE DE ,MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON TAPA DE COLOR GRIS IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE CON FUERTE OLOR A VINAGRE, al revisar el ultimo ambiente que según señalado por el ciudadano BENCOMO funge como oficina del mismo, en lo en el que se observaba un escritorio, muebles de oficina, techo de platabanda, multicolor piso de alfombra, fue encontrada en la primera gaveta de dicho escritorio, DOS ESTUCHES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, UNO CONTENTIVO DE CATORCE CARTUCHES CALIBRE DE 22 MILIMETROS Y UNO CONTENTIVO DE DIEZ (10) CZRTUCHOS CALIBRES 22 MLITROS SIN PERCUTIR. Asimismo en la segunda gaveta, se encontró de bajo de varias carpetas UN SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTENTIO DE UN ENVASE REGULAR TAMAÑO TRANSPARENTE, CON UNA CALCOMANIA ADESIVA DE COLOR AMARILLO, Y ROJA, CON LA INSCRIPCION “MAGGI CUBITOS” EN EL QUE SE OBSERVA EL NUMERO 200 Y UN AVE, CONTENTIVO DE UN TROZO DE PANELA ELABORA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR ROJO Y DE CINTA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPRIMIDA DE COLOR BLANCA, CON FUERTE OLOR A VINAGRE, que de la experticia química practicada en fecha 23 de noviembre de 2006 por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, laboratorio criminalistica, Region Lara, resultando ser que la droga conocida como cocaína con un peso de cuatrocientos setenta y tres gramos con setecientos miligramos ( 471,7gr) de la misma forma dentro de tal envase, fue encontrado un cuchillo plateado, una navaja multiuso de color azul, y un vernier, finalizada la revisión de los ambientes que componen el inmueble, y habiendo incautado a demás de lo descrito, unas tarjetas de presentación de la ciudadana Sandra Bencomo, como directora gerente de traficc academia, y agencia de modelaje, un recibo de enelbar, unos volantes de esa misma agencia y academia, dos hojas escritas a manos, y un estado de cuenta de casa propia, fue practicada la inspección de personas sobre el ciudadano OMAR JOSE BENCOMO logrando la incautación el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color negro y y dorado con al figura de un caimán, cuy hoja se encontraba impregnada de una sustancia color blanca, con olor a vinagre, en ese mismo bolsillo le incautaron una billetera de cuero de color negro, contentiva de ciento cincuenta y ocho bolívares en dinero en efectivo, en el bolsillo trasero derecho le fue incautada una cartera de cuero negro, encontrando dentro de la misma 05 cheques de diferentes bancos, uno en blanco y otros no, una planilla de deposito, dos billetes con apariencia de moneda extranjera, dos palillos dentales de material sintético, de color blanco, una DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA que de la experticia química, practicada en fecha 23 de noviembre de 2006 por los expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, laboratorio Criminalisticas, región Lara, resulto ser droga conocida como cocaína con un peso de ochocientos miligramos (0,8 gr) una licencia de conducir a su nombre, una cedula de identidad a nombre de José Alberto Pinto Orozco, luego en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón le fue incautado una cadena de color amarillo con un dije de una cruz del mismo color, y un celular Motorola color gris, modelo C-210 antes esta situación y en vista de lo hallado, encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión del delito, sancionado y tipificado en la ley orgánica contra el trafico ilícito del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,, se procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano, a quien los funcionarios actuantes debieron cargar, ya que este se negaba a salir del lugar allanado, imponiéndole del motivo de la misma, leyéndole sus derechos constitucionales, trasladándolo al ambulatorio tipo II Dra. Laura Laballarte de santo Luzardo, donde fue atendido por la medico Miriam colmenares, lo cual lo refirió al hospital Antonio María pineda, debido a que el mismo presentaba molestia a nivel de la rodilla, nosocomio en el que le fue colocado un yeso a nivel de la extremidad izquierda, por presentar lesión parcial, participando a lo acaecido a este despacho fiscal, quien dicto la respectiva orden de inicio a la investigación
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006 funcionarios adscritos a la fuerza armada policial del estado Lara, de división de investigaciones y apoyo criminalística, Sgto./2DO (PEL) José Luís paradas, Sgto./2DO (PEL) José Hernández, agte (PEL) miguel Lucena, y agte (PEL) Marcelino Freitez, practicaron un allanamiento ubicado en la urbanización el parque, torre B piso PH apartamento 2B calle 3A con avenida república y Madrid, Barquisimeto estado Lara, donde reside un ciudadano OMAR BENCOMO toda vez que se presumía que allí se encontraban evidencias comisionada con la comisión de delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la cual previamente se solicito una orden allanamiento, la cual debidamente acordada en fecha 11 de noviembre de 2006 por el juez de control N° 9 de esta circunscripción judicial, en la ejecución de la referida orden de allanamiento, la comisión policial, aproximadamente a las 12:35 de la mañana se traslado hasta la zona de ubicación de el mencionado inmueble, solicitando la colaboración de dos ciudadanos con el objeto de que fungieran como testigos del procedimiento a desplegar, quienes voluntariamente accedieron y quedaron identificados HILDEMAR ANTONIO DELGADO REVILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.534.646 y ELWIN ALAIN RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15. 352.039 acercándose hasta las rejas que dan acceso a tal urbanización, requiriendo ser requerido por el conserje momentos por lo cuales son recibidos por una ciudadana manifestando ser administradora de las residencias que conforman dicha urbanización, a quienes se le presentaron como tales miembros del referido cuerpo de seguridad e impusieron en motivo de su presencia leyéndole e exhibiéndole la orden de allanamiento identificándola como ANA ISABEL RODRIGUEZ TORRADO titular de la cedula de identidad N° V- 5.584.729 con quien una vez realizado ello, ingresaron a la urbanización junto con los testigos, y una persona de ocupación cerrajero, en caso de necesitarlo ante la eventualidad de que el inmueble se encontraba desocupad, conduciéndolo la precipitada ciudadana hasta el inmueble a allanar, en donde varias oportunidades hicieron llamando a la puerta y en vista de no obtener respuesta se hizo la necesaria la utilización de los servicios del mencionado cerrajero, y una vez comenzada su labor, proceden desde el interior de inmueble abrir la puerta de ingreso del mismo, siendo recibidos por una ciudadana que señalo ser la domestica a quien igualmente le impusieron el motivo de su visita, como miembros del referido cuerpo policial, leyéndole y exhibiéndole la orden de allanamiento, identificándola como YAZMINA DESIRE VALERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.506.257 permitiéndole el acceso al inmueble el cual esta compuesto de dos niveles , en el primero en que existe una sala comedor, deposito, cocina, comedor, lavadero, terraza, cuarto de deposito, y el segundo tres habitaciones, dos baños, un estar, y un estudio, comunicándole que todos los ambientes que conforman el mismo serian objeto de revisión , encontrando en la primera habitación del segundo nivel debajo del colchón de la cama UN ENVOLTORIO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA PASTOZA COLOR BLANCO y en una gaveta de una mesa de madera adyacente a esta, dos chequeras de banco casa propia, dos hijas de estado de cuenta del banco mercantil, una libreta de cuanta de ahorro del banco Venezuela, un celular marca Alcatel de color azul y gris. Y un celular Motorola de color azul, en la parte de debajo de un closet un par de zapatos de cuero de color marrón y dentro del correspondiente pie izquierdo UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BALNCO, en la parte de arriba del closet UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR AMARILO CLARO, y en la parte izquierda de closet UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR NEGRA, y un celular de marca bell schuth. En una gaveta de lado lateral izquierdo fue hallado dos pasaportes a nombre marina Gómez, un pasaporte a nombre de Juan Bencomo, un pasaporte de Andrea Bencomo, cuatro cedulas de identidad a nombre de marina Gómez, un comprobante de cedula de identidad a nombre de Omar Bencomo, un comprobante de cedula de identidad a nombre Andrea Bencomo, y en una gaveta asimismo en el baño de esta habitación, en un gabinete debajo del lavamanos, UNA BOLSA PLASTICA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCA, CON LA INCRIPCION CENTRAL MADIRENSE” CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, posteriormente inspeccionando una segunda habitación de se mismo segundo nivel, se logro la incautación, de ese mismo colchón de cama UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTACIA PASTOZA DE COLOR BLANCO, luego ya en el primer nivel de inmueble, en un cuarto de deposito, en un compartimiento en la parte de debajo de un chifonier, de cinco gavetas, fue hallado UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMÑO, CONFECCIONADO EN PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, asimismo en el área del comedor, en un compartimiento de cemento y formica, de color amarillo se logro observar un objeto de metal, tipo placa de automóvil, con la inscripción “this vehicle protected by: el cartel de Medellín, un C.P.U de color beige, y una carpeta de cartón de color amarillo contentiva de varios documentos, ante esta situación existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la ley orgánica de contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración la labor de investigaciones desarrolladas la cual hacia dirigir la acción en contra de un ciudadano de nombre OMAR BENCOMO, los funcionarios procedieron a trasladarse junto a con testigos y las ciudadanas ANA ISABEL TORRADO y YAZMINIA DESIRE VALERA hasta la sede de la señalada división, a objeto de tomarle entrevista, en lo que dejaron constancia de lo observado por ellos en el procedimiento, notificando lo acaecido en este despacho fiscal. Recidos los resultado de la prueba de orientación ordenada a practicar al contenido toxicólogo, adscritos l cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la región Lara, julio Rodríguez determina, que dicha sustancia es cocaína con un peso bruto, total arrogo, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (780,2GR)
De esta forma el total de la droga incautada fue un (01) kilo doscientos cuarenta y un (241) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína.

1. Una panela de 13,5 centímetros de longitud por 10,7 centímetros de ancho y 4,3 centímetros de espesor, que arrogo el peso neto de 473 gramos con 700 miligramos de cocaína, (experticia N° 9700-127-2391 de fecha 23-11-2006 agregada al folio 248 de la II pieza.
2. Un envoltorio elaborada en material sintético, que arrojo un peso neto de 200 miligramos de COCAINA (experticia N° 9700-127-2391 de fecha 23-11-2006 agregada al folio 248 de la II pieza).
3. Un polvo contentivo en un envase de material sintético, que arrojo el peso neto de 10 gramos con 800 miligramos de COCAINA (experticia N° 9700-127-2391 DE FECHA 23-11-2006 agregada al folio 248 de la II pieza).
4. Tres envoltorios de color blanco atados a un nudo, que arrojo el peso neto de 199 gramos con 400 miligramos de cocaína. (experticia N| 9700-127-2401 de fecha 20-12-2006 agregada al folio 331 de la II pieza.
5. Un envoltorio blanco y otro amarillo que arrojaron el peso neto de 01 gramos con 400 miligramos de COCAINA (experticia N° 9700-127-2401 de fecha 20- 12-2006 agregada al folio 331 de la segunda pieza).
6. Un envoltorio de color blanco que arrojo un peso neto de 29 gramos de COCAINA (experticia N° 9700-127-2401 de fecha 20-12-2006 agregada al folio 331 de la II pieza).
7. Un envoltorio tipo panela, de 13 centímetro de longitud, por 09 centimetros de ancho y 04 de espesor, que arrojo un peso neto de 444 gamos con 500 miligramos de COCAINA (experticia N°9700-127-2401 de fecha 20-12-2006 agregada al folio 331 de la segunda Pieza.
8. Un envoltorio elabora en material plástico transparente, que arrojo el peso neto de 82 gramos con 500 miligramos de COCAINA (experticia N° 9700-127-2401 de fecha 20-12-2006 agregada al folio 331 de la II pieza).
En síntesis al ciudadano OMAR JOSE BENCOMO OROZCO se le imputa el hecho de oculta un (01) kilo, doscientos cuarenta y un (241) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA. En los inmuebles ubicados en (1) urbanización colinas de santa rosa, específicamente en el centro comercial colinas, donde se encuentra una agencia de modelaje de nombre “traficc, loca 1 propiedad de la ciudadana Sandra Bencomo, Barquisimeto, estado lara y (II) URBANIZACION EL PARQUE TORRE “B” psi PH apartamento 2B, calle 3 A con avenida república y Madrid, Barquisimeto, estado lara, conforme ya se reseño, dicha sustancia que se hallaba en el allanamientos efectuados los días 16 y 17 de noviembre de 2006 resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano OMAR JOSE BENCOMO, en el primero de los allanamientos. Asimismo se le imputa el hecho de haber ofrecido a los funcionarios aprehensores el día 16-11-2006 dinero, a los fines de que no siguieran revisando el inmueble.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem, solicitando así la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, frente a lo cual el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Testimoniales:
• Testimonios de los Funcionarios actuantes en la labor previa de inteligencia realizada en fecha 07 de Noviembre de 2006, Agte. (PEL) ERIKA JAIMES y Agte. (PEL) JAVIER PALENCIA, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico.
• Testimonios de los Funcionarios Sgto/2do. (PEL) JOSÉ LUIS PARADAS, C/1ero. JOSÉ MERLINO, Dtgdo. (PEL) MARCELINO TORRES, Agte. (PEL) FRANCIS PEREZ, Agte. (PEL) MARCELINO FREITEZ y Agte. (PEL) JHON ADARFIO, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico.
• Testimonio de los Ciudadanos OCTAVIO PARGAS y DARWIN COLMENAREZ SAAVEDRA, testigos presénciales del allanamiento.
• Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Región Lara.
• Testimonio del Funcionario Comisario (PEL) JOSÉ DAVID ASCANIO GONZALEZ, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico.
• Declaración del Experto DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico.
• Testimonio de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO DELGADO REVILLA, ELWIN ALAIN RODRIGUEZ ALVARADO, ANA ISABEL RODRIGUEZ TORRADO, YAZMINA DESIREE VALERA HURTADO, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento en el cual se incauto la droga.
• Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, RAFAEL PERNALETTE y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Región Lara.
• Ordenes de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2006-6570, de fecha 11 de Noviembre de 2006.
• Actas de Registros del allanamiento practicado en fecha 16 de Noviembre de 2006.
• Informe Pericial que contiene la Experticia Química.
• Informe Pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento Barrido.
• Informe Pericial que contiene la Experticia Toxicologica.
• Informe Pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento técnico.
• Informe Pericial que contiene la Experticia de Autenticidad y Falsedad.
• Informe Pericial que contiene la Experticia de reconocimiento Legal, de contenido de mensajes y ultimas llamadas recibidas.
• Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2006-6568.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de el tipo penal de INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS y el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Quince (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo su Termino Medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución lo plasmado en el segundo aparte de dicha norma cuando establece en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente da como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, arrojando como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL ACUSADO: OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, C.I. N° 5.248.772, de 49 años de edad, casado, bachiller, comerciante de oficio, , nació en fecha 27-12-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Héctor Bencomo y Clementina Orozco, residenciado en colinas de Santa Rosa carrera 8 1B-16, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, E INDUCCION A LA CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, anexo a oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.