REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009815
ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: ALBERTO JOSÉ YÉPEZ CI. 7.419.615, nacido en esta ciudad el 27-03-69, de 39 años de edad, soltero, albañil y soldador, 2do año no aprobado, hijo de Emilio Yépez (F) y Tomasa de Yépez (F), residenciado en carrera 13 C, entre 56 y 57, Casa 56-39. Barrio Nuevo. Barquisimeto.
SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN CI. 13.843.648, (no portaba la cédula de identidad) nacido en esta ciudad el 20-02-77, de 31 años de edad, soltero, oficial de seguridad, 3er grado culminado, hijo de Solís Torres (F) y Ramona Durán (F), residenciado en calle 56 con carrera 13, casa No. 61. Barrio Nuevo, Barquisimeto. TLF: 04161313380 (tía Mary Torres).


CAPÍTULO PREVIO

En este estado la Defensa Pública solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mi patrocinado, es todo”. PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, es por lo que el tribunal conforme a lo establecido e el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano ALBERTO JOSE YEPEZ YEPEZ, cédula de identidad N° V- 7.416.615, por una mediada cautelar menos gravosa como lo seria Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 quedando el mismo obligado a la Presentación Periódica de cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YÉPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 01 de octubre del 2008, los funcionarios policiales, adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia para el transporte publico de la fuerza armada policial del estado Lara, dejan constancia siendo las 04:30 horas de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2008-009700 de fecha 26-09-08 emanada del juez de control Nº 09 Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y solicitada por ante esta representación Fiscal, para ser realizado en un inmueble ubicada en la calle 56 entre carrera 13C y 14 de barrio nuevo, en una residencia de bloques verdes, con reja de color vinotinto y rosado y con puerta y ventana de color rojo, vino tinto y rosado, signado con el Nº 56-14 de esta de esta ciudad, donde residen los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ARBIJAS, NELSON RAFAEL SUAREZ, JOSÉ QUERALES, JUAN JOSÉ PEÑA, ALBERTO YEPEZ, JULIO DUQUE Y MORAIMA APODADA “LA GORDA”, ya que presuntamente e n la misma existan evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos, tipificados y sancionados en la ley orgánica contra el trafico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llegando los funcionarios a la calle 50 entre carreras 16 y 17 procedieron a ubicar a los 2 ciudadanos, para que sirvieran de testigos presénciales, en tal procedimiento, auienes se le identificaron como funcionarios policiales, solicitando tal colaboración, la cual fue aceptada, por estos voluntariamente, y quedaron identificados como VALENZUELA YORDANY RAUL, C.I V- 19.084.543. Y DIAZ DOUGLAS JOSÉ C.I V- 9.540.141, acercándose a la referida residencia, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por dos ciudadanos, una mujer y un hombre, quienes manifestaron, ser los propietarios de la vivienda, esta compuesta por UNA 01 SALA, DOS-02 HABITACIONES Y UN 01 PORCHE, los ciudadanos, que se encontraban en la vivienda quedaron identificados como TORRES DURAN SOLIS Cedula de Identidad V- 13.843.648 Y RUTH MELANIA PACHECO C.I V- 15.730.086, y en presencia e los testigos procedieron a efectuarle una inspección de persona al ciudadano torres duran Solís, encontradote el bolsillo trasero derecho del pantalón la CANTIDAD (05) ENVOLTORIOS ELABORADO DE PAPEL PLASTICO COLOR VERDE Y Y AMARRADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER BLANCO, de igual manera la funcionaria janeth alejos procedieron procedió a realizarle la inspección corporal a la ciudadana Ruth pacheco no encontrándole nada de interés criminalistico, posteriormente fue revisada una de las habitaciones encontrando debajo del colchón de la cama UNA BOLSA MEDIANA DE PPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO CON LOGO DE COLORES ROJO Y NEGRO Y LETRAS NEGRAS QUE SE LEE CHALIKI LO MÁXIMO CONTENTIVA DE 23 ENVOLTORIOS MEDIANOS ELABORADO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS DE RESTOS VEGETALES, presumiéndose que sea algún tipo de droga, luego fue revisada la primera gaveta de una (peinadora) en la que encontraron la cantidad, de DIEZ (10) ENVOLTORIOS MEDIANOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINO, CONTENTIVOS ESTOS DE RESTO DE VEGETALES, Presumiéndose algún tipo de droga y DIECISIETE (17) PITILLOS DE PLASTICO, TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIR DE POLVO DE COLOR BLANCO. Presumiéndose que sea algún tipo de droga, posteriormente fue revisado el baño de la vivienda encontrando a un ciudadano escondido en el baño que quedo identificado como YEPEZ YEPEZ ALBERTO JOSÉ C.I V- 7.419.615. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 02 de octubre de 2008, por experto toxicológico, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas del estado Lara, realizada a la cantidad 1.- DIEZ (10) ENVOLTORIS, TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO, CERRADOS A MANERA DE DOBLEZ, LOS CUALES POSEEEN UN PESO BROTO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS 2.- VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO, CERRADOS A MANERA DE DOBLEZ. LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCO (105) GRAMOS CON (500) MILIGRAMOS, en donde se concluye que se trata de MARIHUANA, no teniendo la misma uso terapéutico, en la actualidad, 1.- diecisiete (17) segmentos de material sintético transparente de LOS CONOCIDOS COMO PITILO, CERRADOS POR AMBOS LADOS POR EFECTOS DEL CALOR, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS Y CINCO (5) ENVOLTORIOS, TAMAÑO PEQUEÑO, CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO COLOR BLANCO, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE DOS (02) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, INCAUTADOS A TORRES DURAN SOLÍS, en donde se concluye que se trata de cocaína no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, a lo cual este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitió Totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: ALBERTO JOSÉ YÉPEZ, quien expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN quien expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Declaración de los expertos, TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, ELY LUCENA , venezolanos, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
• Declaración por los funcionarios: S/2DO (PEL) JOSÉ HERNANDEZ, S/DOS EDGAR ARRIECHE, DTGDO (PEL) (PEL) DIEGO GRACIA, DTGDO (PEL) JEAN CARLOS PEROZO Y AGENTE (PEL) JANET ALEJO, adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia para el transporte publico de la fuerza armada policial del estado Lara.
• Declaración de los ciudadanos VALENZUELA YORDANY RAUL Y DIAZ DOUGLAS JOSÉ condición de testigo del procedimiento.
• Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) CARLOS BALLESTEROS Y GENTE (PEL) CARMEN DIAS, adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia de transporte públicos de la fuerzas armada policial del Estado Lara.
• Acta policial de fecha 01 de octubre del 2008, suscritos por S/2DO (PEL) JOSÉ HERNANDEZ, S/DOS EDGAR ARRIECHE, DTGDO (PEL) (PEL) DIEGO GRACIA, DTGDO (PEL) JEAN CARLOS PEROZO Y AGENTE (PEL) JANET ALEJO adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia para el transporte publico de la fuerza armada policial del Estado Lara
• Acta de investigación penal de fecha 02-10-08 por los expertos toxicológicos, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del Estado Lara.
• Acta de registro del allanamiento practicado, de fea 01 de octubre de 2008.
• Orden de allanamiento, de fecha 29-09 2008 signada bajo el Nº KPO-P-2008-009700, solicitada por ante esta representación Fiscal.
• Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2172 practicada los expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2173 practicada los expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2174 practicada los expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia química signada con el Nº 9700-127-2171 de fecha 09-10-08.
Practicada los expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia botánica signada con el N1 9700-127-2170 de fecha 01-10-2008 realizada por las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia de investigación plena signada con el Nº 9700-056-AT-08 de fecha 03-10-2008 suscrita por el agente ELY LUCENA del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Experticia de barrido suscrita por lo expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Estado Lara.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06), siendo su Termino Medio Cinco (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado dos (02) Años y Seis (06) Meses, con atención a lo establecido en el articulo 46 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra, el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es criterio de esta Juzgadora aumentar el tercio de la pena, dando como resultado TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pero en atención a la buena conducta predelictual del mismo, es decir, por no presentar Antecedentes Penales, es merecedor de una rebaja de SEIS (06) MESES, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en lo que respecta al Acusado ALBERTO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06), siendo su Termino Medio Cinco (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado dos (02) Años y Seis (06) Meses, con atención a lo establecido en el articulo 46 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra, el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es criterio de esta Juzgadora aumentar el tercio de la pena, dando como resultado TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, el mismo no es merecedor de la rebaja de los SEIS (06) mese por cuanto presenta Antecedentes Penales, arrojando como resultado TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en lo que respecta al Acusado SOLIS ANTONIO TORRES DURAN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS ACUSADOS: ALBERTO JOSÉ YÉPEZ YEPEZ, CI. 7.419.615, nacido en esta ciudad el 27-03-69, de 39 años de edad, soltero, albañil y soldador, 2do año no aprobado, hijo de Emilio Yépez (F) y Tomasa de Yépez (F), residenciado en carrera 13 C, entre 56 y 57, Casa 56-39. Barrio Nuevo. Barquisimeto, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN CI. 13.843.648, nacido en esta ciudad el 20-02-77, de 31 años de edad, soltero, oficial de seguridad, 3er grado culminado, hijo de Solis Torres (F) y Ramona Durán (F), residenciado en calle 56 con carrera 13, casa No. 61. Barrio Nuevo, Barquisimeto, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada Treinta (30) días al acusado: ALBERTO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, y Se Mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado SOLIS ANTONIO TORRES DURAN.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ordena la división de la continencia de la causa en lo que respecta a Jhoana Alfoncina Pacheco Cedula de Identidad v-15.730.035.

5.- Se acuerda la DESTRUCCION de la DROGA Incautada. Líbrese el Oficio respectivo.

Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.