REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: KPO1-P-2004-000290
ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Febrero de 2009, en la que se Homologo el Acuerdo Reparatorio entre el ciudadano: CARLOS ALEXANDER BLANCO, y la Victima Enelbar Abg. Gustavo Mendoza IPSA. Nro y 28.299 y Johana Barreto 92.022, de conformidad con lo dispuesto en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

CARLOS ALEXANDER BLANCO, portador de la cedula de identidad V- 13.204.103, residenciado: san Luís Municipio Bolívar del Estado Falcón, electricista de oficio, edad 33 años, hijo de Freddy Franco y Ubersia Blanco.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano Juan Antonio Rodríguez en representación de la Energía Eléctrica de Barquisimeto ENELBAR, ante la sede de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde manifestó que se descubrió la sustracción de un medidor de luz signado con el Nº 103768, el cual correspondía en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte al lado de la Empresa IMECA, de lo cual tuvo conocimiento por participación realizada por una ciudadana de nombre Yolimar Cordero, quien reside en la calle 64 entre Carreras 13B y 13C, Casa Nº 13B-27, quien indico que en una habitación que le tenia alquilada a un trabajador de ENELBAR, se encontraba dicho medidor y que el ciudadano que esta alquilado respondía al nombre de Carlos Blanco. Dicha denuncia quedo distribuida a esta fiscalia bajo el Nº 2419-03 la cual comisiono al organismo receptor de la denuncia a fin de que practicaran las diligencias tendentes a determinar el hecho punible cometido y la identificación del autor de los mismos realizándose entrevista con el analista de seguridad de la referida empresa y a la propietaria de la vivienda quien permitió libre acceso a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de corroborar la existencia de os objetos denunciados como sustraídos logrando incautar un medidor de luz Serial 922002X002, un rollo de cable de color negro, una cuchilla de alta tensión, un transmisor marca Daeso y dos cajetines de seguridad, todo ello en presencia de dos ciudadanos quienes fueron testigos de los hechos para luego practicar un Reconocimiento Legal y Avalúo Real a lo incautado”.
HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano: CARLOS ALEXANDER BLANCO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicitamos un acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por cuanto mi representado ha cancelado a la victima la cantidad de mil quinientos bolívares por acuerdo reparatorio a los fines de solventar solicito se admita el mismo homologue el acuerdo una vez que la parte lo ratifique y se proceda de conformidad al art 318 del COPP igualmente solicito al tribunal se sirva oficiar al CICPC. a los fines de que sea borrado de la pantalla el nombre y la cédula de mi representado igualmente solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: CARLOS ALEXANDER BLANCO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

PRUEBAS TESTIMONIALES
 Con la Declaración de los Funcionarios MARIO OCHOA, JHON COLMENAREZ, ROSALIA FIORE, HUGO RODRIGUEZ y Agte. JOSÉ GUDIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación san Juan, quienes expondrán en torno al procedimiento por ellos efectuado.
 Con la Declaración de MERLYN CAÑIZALES, MARIO OCHOA y Agte. RAUL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación san Juan, quienes expondrán en torno a las Experticias por ellos realizadas.
 Declaración de Los Ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, DEGLIH HUMBERTO LIZARDO, HILDA YEPEZ, PEDRO NAVARRO, MIREM CORDERO Y GAUDY CORDERO, quienes declararan en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos por ser testigos presénciales de os mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

 Acta de Inspección suscrita por los funcionarios Agte. MARIO OCHOA, HUGIO RODRIGUEZ y Agte. JOSÉ GUDIÑO, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicada en la vivienda en donde se encontraron los objetos denunciados.
 Acta de Visita Domiciliaria practicada por los Funcionarios en presencia de testigos y propietaria del inmueble en donde se dejo constancia del procedimiento efectuado y los objetos incautados.
 Inspección Ocular suscrita por o Funcionarios Agte. Merlyn Cañizales y Mario Ochoa, adscritos a la sala Técnica de la Sud-Delegación del C.I.C.P.C. del Edo. Lara, en la vivienda de donde se logro la recuperación de los materiales de la Empresa ENELBAR.
 Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado por el Experto Agte. Raúl Pérez, adscrito a la Sala Técnica del C.IC.P.C, del Edo. Lara, a los equipos recuperados, indicando que los mismos tenía un valor comercial aproximado de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (1.040.000 Bs.).
 Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Jhon Colmenarez y Rosalía Fiore, adscrito a la Sala Técnica del C.IC.P.C, del Edo. Lara, en el sitio del suceso donde fue sustraído un medidor de Energía Eléctrica por parte del hoy acusado, en donde dejaron constancia del lugar en donde debía ir el referido objeto y que el mismo nos e encontraba allí.


La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio, del ciudadano, CARLOS ALEXANDER BLANCO, expone: “Admito los Hechos por el delito que me acusa el Fiscal, y solicito la homologación del acuerdo reparatorio una vez verificado con la víctima que en fecha 25.08.08, recibió cheque de gerencia Nro. 56102368, por la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,oo s.f.), es todo”. Seguido el tribunal de conformidad al articulo 40 primer aparte interroga a la victima si fue prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el mismo manifestó: “Estuve de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibí conforme libre de coacción y voluntariamente el cheque de gerencia por la cantidad antes descrita, es todo”.

Tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.En atención a ello verificado el delito acusado y las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal considera este Tribunal procedente acordar el Medio alternativo a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente Sentencia: PRIMERO: visto que concurren los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acusación por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y verificado que quien concurrió al acuerdo presto su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte de los hoy Acusados SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por las partes en su oportunidad, por cuanto se dio total cumplimiento al mismo. SEGUNDO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio de ENELBAR C.A., en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesen sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Se acuerda Oficiar a los organismos competentes, a los fines que el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, sea excluido del Sistema Computarizado. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),

ABG. ELENA GARCIA MONTES