REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-011589
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentados en fecha 17 de Diciembre de 2008, 22 de Enero de 2009 y 17 de Febrero de 2009, por el Ciudadano ELIECER WLADIMIR PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.608.645, en su carácter de Imputado de autos, mediante el cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud es un trabajador del matadero Industrial Centro Occidental, con domicilio en la autopista vía Yaritagua Kilómetro6, Caserío Veragache, Barquisimeto Estado Lara, y siempre se ha desempeñado en su labor ante esa organización como chofer en la búsqueda y traslado de ganado por todo el Territorio nacional, es por eso que solicita le sea autorizada salida solo para trabajar en los Estados Carabobo, Portuguesa y Barinas, así como que se le extienda el lapso de presentación de cada quince días a treinta (30) día, igualmente consigna Constancias de trabajo emitidas por MINCO Matadero Industrial Centro Occidental C.A. en original de fechas 15.12.2008 y 17.02.2009.-

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos en fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 parte in fine del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano ELIECER WLADIMIR PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.608.645, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y SUSTITUYE Prohibición de salir de Estado Lara por Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. Notifíquese esta última a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX).

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1 (S)

Abg. Elena García Montes