REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-O-2009-000015
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Erika María Tousssaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano Edgar Giovanni López.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Mariluz Castejón Perozo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de que se constituya Tribunal Unipersonal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Marzo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Que vengo, por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 26, 49 Numerales 3 y 4to de la Constitución de la República de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 EN DECIDIR ACERCA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE QUE SE CONSTITUYE TRIBUNAL UNIPERSONAL.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, con todo respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 28/10/08 solicite se sirviera constituirse en Tribunal Unipersonal ya que ha sido imposible constituirse en Tribunal Mixto, siendo ratificados en fechas 13/11/08, 05/12/08, 09/01/09 es decir han transcurrido 04 MESES y hasta la presente fecha no he logrado, obtener oportuna respuesta del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DEL AMPARO
DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICION
ART. 51 CRVB
OBLIGACIÓN DE DECIDIR
ART. 177 C.O.P.P
TERCERO
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi Representada, por la falta de pronunciamiento efectivo, idóneo y oportuno en el proceso que se le sigue a mi defendido, por parte del sujeto agraviante que en este caso en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio n°2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi Defendido EDGAR GIOVANI LOPEZ, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al principio del Control Difuso de la Constitucionalidad. En todo caso se le inste al Tribunal de Juicio n° 2 (sic) a que se pronuncie de mi solicitud, por todas las razones de hecho y de derecho explanada en este Amparo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 03 de Marzo de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se Constituya en Tribunal Unipersonal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2003-001085.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se Constituya en Tribunal Unipersonal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001085, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Erika María Tousssaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano Edgar Giovanni López.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Erika María Tousssaint, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano Edgar Giovanni López, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se Constituya en Tribunal Unipersonal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001085.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (09) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2009-000015
YBKM/emyp