REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2009-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 31-12-08, y fundamentada en fecha 07-01-09, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentación cada 8 días en relación al ciudadano Yolianni Delgado Mogollon y medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano Parra Lucena Jonathan Enrique.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 31-12-08, y fundamentada en fecha 07-01-09, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentación cada 8 días en relación al ciudadano Yolianni Delgado Mogollon y medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano Parra Lucena Jonathan Enrique.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-012369, interviene el Abg. Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-01-2009, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 03-02-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-02-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-02-09, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 17-02-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, ejerciera su derecho a contestar el referido recurso de apelsción. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:



“… (Omisis)… ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de Diciembre de 2.008 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2.009, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con apostamiento policial a favor de mi defendido, como presunto autor de delito de porte ilícito de arma de fuego.

A tal efecto expongo:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

(Omisis)…

En fecha 31 de Diciembre de 2.008, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de mi defendido, en la que el Ministerio Público (FISCALIA CUARTA), solicitó medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A su vez, esta defensa técnica solicitó a la juzgadora la tramitación la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos:

(Omisis)…

Posteriormente en fecha 1 de enero de 2.009, le solicité a la Juez de Control N° 5, el cambio de domicilio de mi defendido en virtud de que los funcionarios policiales le habían informado a los familiares de que si se llevaba a cabo el traslado la población de Río Claro, sería LINCHADO, el mismo por los habitantes de Río Claro.

En fecha 2 de Enero de 2.009, la juzgadora ORDENÓ el traslado de mi defendido a la población de Humocaro Alto, Barrio Arenal, Vía La estancia, Feente la Finca La Vega, Vía Quibor, Cubiro Estado Lara, y a tal efecto libró OFICIO, ese mismo día, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se llevase a cabo el traslado inmediato del mismo a la NUEVA DIRECCIÓN.

Posteriormente en fecha 7 de enero de 2.009, el a quo fundamento la decisión y llama la atención a esta defensa en particular el auto referente al capitulo denominado MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, donde esta realiza una serie de señalamientos y citas jurisprudenciales y donde me permito rescatar los siguientes extractos: (Omisis)… Es evidente que la fundamentación hecha por el a quo no se corresponde con la medida cautelar decretada como lo es la de arresto domiciliario con apostamiento policíal, ya que esta medida es totalmente desporporcional con el delito y la pena del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Los motivos que conducen a esta juzgadora a otorgar esta medida se sintetiza en el hecho de que en el acta policial se menciona que el imputado se encontraba señalado en un homicidio y aunque no existía para el momento orden de captura alguna contra el imputado ya que este fue chequeado por el sistema juris y en el mismo no aprecia orden alguna.

No podía esta juzgadora sin ninguna orden en la imposición de una medida que evidentemente es a todas luces DESPROPORCINONAL con el delito y su pena, con la sola intención de que este ciudadano no se fugara de un proceso en donde ni siquiera se había realizado la debida IMPUTACIÓN, de allí la colocación de un apostamiento policial. En el derecho civil esta conducta es la que se conoce como ULTRAPETITA, que tiene lugar cuando la juez da más de los que se le pide.

CAPITULO II.
PETITORIO.

Por todas las razones antes expuestas, solicito de esa Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud del (sic) VIOLACIÓN al derecho a la igualdad, principio de inocencia y a la garantía a la LIBERTAD PERSONAL de mi defendido…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 31 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de Diciembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano REYEZ PASTOR SANDOVAL TORRES por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, 3) En lo que respecta la medida de coercion a imponer este Tribunal UNA VEZ REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS NO POSEEN OTROS ASUNTOS y vista la edad de los mismo es y tomando en consideración el delito imputado cuya pena no excede en su limite maximo de 05 años desvirtuándose el peligro de fuga y obstaculización este tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada 08 días para YOLIANNY DELGADO MOGOLLON y respecto a PARRA LUCENA JONATHAN ENRIQUE se impone medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del COPP para garantizar el cumplimiento y la seguridad del precitado ciudadano a cumplir en Rió Claro Av. Libertador callejón Simón Aldana, cerca de la escuela Boyuare, casa numero 03 de esta ciudad, con la advertencia de que de ser incumplida la medida de arresto domiciliaria impuesta se revocara la misma y se ordenara su reclusión en el Centro Penitencio igualmente se le solicita a las fuerzas armadas policiales que semanalmente deberán remitir copia del libro de rondas sucesivas en el lugar indicados a los fines de garantizar el cumplimiento del mismo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 31 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2009, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentación cada 8 días en relación al ciudadano Yolianni Delgado Mogollon y medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano Parra Lucena Jonathan Enrique.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la fundamentación hecha por el a quo no se corresponde con la medida cautelar decretada como lo es la de arresto domiciliario con apostamiento policial, ya que esta medida es totalmente desproporcional con el delito y la pena del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció de manera individualizada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar las medidas cautelares impuestas, toda vez que se observa de las actas procesales que fueron aprehendidos dos ciudadanos y que de la fundamentación efectuada por el Ad Quo, sólo se hace mención en el capitulo denominado MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de manera general lo siguiente:
MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, no estableció de manera clara y precisa a que ciudadano le acordaba dicha medida cautelar, lo cual a todas luces vicia el fallo de inmotivación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales, así como de la fundametacion realizada por el Ad Quo, se desprende que el mismo no realizó una determinación precisa e individualizada en relación a las medidas cautelares impuestas, dado el hecho de que no expresa en la decisión recurrida a cual de los procesados de autos, le acordaba la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y sin fundamentar la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial acordada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, es decir, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 31-12-08, y fundamentada en fecha 07-01-09, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentación cada 8 días en relación al ciudadano Yolianni Delgado Mogollon y medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano Parra Lucena Jonathan Enrique.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia de fecha 31-12-08 y fundamentada en fecha 07-01-09, por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000030
YBKM/emyp