REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001303

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTES: Abg. Rubén Darío Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes de acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes De acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos, a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Rubén Darío Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes De acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos, a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Enero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Rubén Darío Delgado, actúa como Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16-09-2008, día de Despacho siguiente a la a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 25-09-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 16-09-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 25-09-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE
Es importante resaltar honorables miembros de la Corte de Apelaciones en audiencia 12/05/2008 se solicito la incorporación como nueva prueba por parte de la Vindicta Pública de la Sentencia Condenatoria del ciudadano Jonathan Alexander Angarita Posada, en fecha 21 de noviembre del 2007, ya que fue evidentemente la incorporación ilegal de una prueba para lograr involucrar a mi representado y darle un grado de participación en el hecho nunca cometido por este, al incorporar la sentencia dictada por el Tribunal con Competencia L.O.P,N.A de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Copp, violándose de esa manera principios propios del juicio oral, (…)
Ahora bien, como es que el Juez Profesional del Juzgado Quinto de Juicio admite como nueva prueba y la incorpora por lectura al presente proceso, argumentado que en el momento que la Vindicta Pública emite el acto conclusivo “NO HABIA RESULTAS EN RELACION AL ADOLESCENTE”. Efectivamente el escrito Acusatorio es de fecha 04/05/2007 ¿Cómo es que el Ministerio Público le imputa a mi representado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir consagrado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, si ciertamente no tenia conocimiento de esto?, esto es sencillamente honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado, el Ministerio Público ya tenía conocimiento desde el inicio de la investigación, de la existencia de este adolescente y teniendo conocimientos de los presupuestos participantes en el hecho como es que ni siquiera promovió como medio de prueba partida de nacimiento del presunto adolescente o en su defecto la copia certificada del asunto que se le seguía al adolescente, es decir, esto NO ES UN HECHO NI CIRCUNSTANCIA NUEVA, y que el juez de la causa vulnera la normativa legal al declarar con lugar la incorporación de la sentencia del adolescente como una nueva prueba, y que no fue otra cosa sino una mala practica del derecho para perjudicar a mi representado y darle con ello, el grado de participación como cooperador inmediato que el Ministerio Público NUNCA le dio al momento de interponer la acusación.
Así mismo observa quien aquí recurre que igualmente existe otra prueba obtenida ilegalmente y a la cual el Juzgador le da valor probatorio, ya que las Inspecciones técnicas que rielan en los folios 1244 y 1245 fueron incorporadas en la audiencia de fecha 19/05/2008 es decir, al momento que se dicta la sentencia condenatoria de mi defendido, por lo que esta defensa técnica no tuvo acceso a dichas pruebas documentales por lo que existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa lo cual vicia la NULIDAD ABSOLUTA el presente juicio oral y público (…).
De igual manera fue incorporada por su lectura la Experticia Hematológica realizada por el experto Jhonny Vásquez y la cual fue concatenada con la declaración de la testigo presencial del presente asunto Zulay del Carmen Rodríguez Ramos, dicho funcionario no asistió a la sala de audiencia a convalidar dicha experticia lo que conlleva a vulnerar lo consagrado ene. Artículo 339 en su último aparte del COPP, ya que esta defensa técnica no estuvo de acuerdo en la incorporación de la misma, y así se dejo asentado en acta de ese día mal pudiera entonces darle valor probatorio el tribunal para emitir sentencia condenatoria en contra de mi representado.
CAPITULO II
DECISION APELADA O RECURRIDA
En fecha 19/05/2008, el tribunal de Juicio N° 5, constituido de manera mixta cuyo Juez Profesional es el Abogado Jorge Queralez en Audiencia de Juicio Oral y Público, profirió sentencia condenatoria en contra de mi representado por considerar que efectivamente la vindicta pública probo su responsabilidad penal, (…)
De la manera haciendo un análisis de la fundamentación de la sentencia (…) es de hacer notar la manera ilógica e incongruente en que se basa este Tribunal para estimar los hechos como acreditados, ya que lo único que existe son contradicciones por parte de los funcionarios aprehensores entre ellos y con respecto a la declaración del ciudadano Fidel Castillo quien era el conductor del taxi donde aprehendieron a mi defendido. (…).
Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones son evidentes las contradicciones es por ello que quien suscribe no puede entender como el Abg., Jorge Querales, (…), puede expresar que estas declaraciones son contestes y concatenar una con las otras, aunado al hecho de que el funcionario C/1ero. Ignacio Pargas aparece en el Acta Policial como quien quedo en resguardo de la escena del suceso y se encontraba en la unidad VP-154, el cual no suscribe la mencionada acta, no asiste a deponer a Juicio oral y público a pesar que es promovido por la Vindicta Pública y no conforme con dicha aberración Jurídica es tomado como elemento de convicción, junto con los otros funcionarios que si suscriben el acta y que de igual manera declararon en el presente juicio oral y público.
Seria imperdonable no hacerles notar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones la aberración de la fundamentación de la presente decisión cuando el Juzgador expresa en primer momento de la fundamentación que la Testigo Rosa Ana Sánchez, no es apreciada por cuanto la misma es testigo referencial y que nada se sus dichos pudo aportar al proceso en relación a los hechos y señala mas adelante en la misma fundamentación de la sentencia, que la prueba testimonial de la mencionada testigo NO PUEDE SER APRECIADA POR ESTE JUZGADOR DADA A LA NO COMPARECENCIA A LOS FINES DE RENDIR SU DECLARACIÓN. Existiendo en este caso en la sentencia dictada CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MISMA.
(…).
CAPITULO III
FUNDAMENTACION FACTICOS QUE CIMENTAN LA APELACION Y LA SUBSUCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos (…), que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3° concatenado con el artículo 452 numeral 2° del Copp, es decir; FALTA CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria del Tribunal en forma unánime, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRASCRICCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO. (…).
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal Mixto, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisiva e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 452 del Copp, (…)
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, (…).
CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este RECURSO DE APLACION DE SENTENCIA, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVA ADMITOIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA (…) SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronunció (…).

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de junio del 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en esa misma fecha por auto separado, de la siguiente manera:

…” Decisión
En consecuencia este tribunal de juicio Nº 05 mixto, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: condena al ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes De acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos, se aplica el mismo quedando la pena a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Regístrese Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 16 de ebrero de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa en el Capitulo III denominado “FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUCION EN EL DERECHO APLICABLE”, menciona el recurrente que la sentencia del Tribunal A quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, por cuanto en la misma el Juez A quo se dedico a fundamentar las sentencia consistente en transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis selectivo alguno, es decir en ningún momento estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomientes entre si o que se adminiculan unos entre otros.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, no actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual explana textualmente:
…” CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, dentro de los elementos de convicción valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las partes, las cuales se menciona a continuación:
Declaración de los funcionarios C/1ro Jorge Luis Calles distinguido Daniel Colmenarez y del C1ro Ignacio Pargas adscrito a la Comisaría 17 Piedras Blancas de las Fuerzas Armadas Nacional del Estado Lara. Expuso: Eso fue alrededor de las 5 p.m. Del año pasado eso del mes de marzo, nos encontrábamos en labores de patrullajes y fuimos comisionados por el Jefe de la comisaría 15, para trasladarnos a la avenida Florencio Jiménez con el Tamunangue, vamos al sitio y vemos un grupo de personas que estaban auxiliando a una persona. Al llegar al sitio las personas se dieron cuenta que no tenía signos vitales y lo dejaron allí. Nos dijeron las vestimenta de los ciudadanos que eran dos y se introdujeron por el barrio pueblo nuevo, dimos recorrido por esa zona, cuando visualizamos un Malibu vinotinto que tenía dos personas con las características mencionadas y un conductor. El vehículo no tenía nada. Lo trasladamos al sitio y las personas los señalaban como las personas que realizaron el hecho, nos trasladamos a la comisaría con los testigos. Es todo. La fiscal pregunta y responde: encontramos un grupo de personas que trataban de ayudar a una persona herida por arma de fuego, fue en la Florencio Jiménez con Tamunangue, a la altura de la calle 6 de pueblo nuevo. Es fue en la calle lo trataron de auxiliar y lo dejaron al otro lado de la canal de la vía eso fue vía este-oeste y lo trasladaron hasta el sentido oeste-este, si nos dijeron que había sido para tratarle de quitar la moto. Nos dieron las características, por eso los reconocimos, andaba uno adelante y otro atrás del vehículo, uno tenía guardacamisa blanca el otro no lo recuerdo. era un menor de edad, el sistema de nosotros no da resultado de menores de edad, pero sí de adulto, para ese momento era un adulto y un menor. De la Florencio Jiménez a la carrera 7 una cuadra, pero esas son cuadras largas con un aproximado de 300 metros, de la punta del Tamunangue hasta el momento de la aprehensión, como con dos minutos, máximo dos minutos para la aprehensión. No encontramos nada de interés criminalistico.
Con la Declaración del Experto Simón Ramírez, adscrito al área técnica policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Expone: Reconoce en toda y cada unas de sus partes la experticia, señalando,…. que ese día como consta estaba de guardia en el despacho, fui comisionado por el jefe de guardia, por haberse recibido llamada telefónica que en la Florencio Jiménez con calle 9 había una persona sin signos vitales, al llegar al sitio con Richard Escalona, con tráfico y personas constantes, sobre la acera y el asfalto estaba el cuerpo sin vida de la persona de cuerpo masculino, se le hace una descripción externa al occiso, estaba en posición dorsal, joven, morena, delgada, vestía una franela, una chaqueta, jeans y zapato, presenta 3 heridas en la región mamaria derecha e izquierda y otra …… sigo con mi compañero y en la isla central de la vía se encontraba aparcada un vehículo moto, jaguar, con descripción en actas, se revisa el vehículo, posteriormente seguimos el rastreo, del otro lado de la vía en sector este oeste, veo sobre el asfalto manchas de color pardo rojizo, se colecta con gasas esas manchas, se remite la moto al despacho y el cadáver lo trasladamos a la morgue, luego allí se vuelve a realizar la inspección, constatando las heridas, la vestimenta, se colecta sangre del occiso para compararla con la colectada y se le hace la necrodactilia… integraba la comisión Richard Escalona y mi persona, había tráfico, peatones y alrededor de él habían familiares. Se colectó la sustancia pardo-rojiza y la moto. Yo estoy haciendo la inspección mientras que el compañero realiza las entrevistas, sé que venía en la moto con su novia y que fue agredido por unos ciudadanos los cuales fueron detenidos y lo tenían en la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, fuimos a la Comisaría y nos dijeron que los iban a pasar a fiscalía, no los vi porque estaban detenidos, no vi a los detenidos, el reconocimiento del cadáver lo hice yo mismo, región mamaria derecha, región mamaria izquierda y región axilar.
Con la declaración Experto Simón Ramírez el mismo fue conteste en afirmar el contenido y firma de la experticia Nº H-437.607, Inspección Técnica no 1244, 1245, de fecha 19-03-2007, la misma se corresponde de sus dichos en relación a la inspección técnica donde se dejo constancia del lugar inspeccionado resultando ser un sitio de suceso abierto indicando así la ubicación precisa en cuanto a la dirección señalada con avenida Florencio Giménez con calle 6 urbanización Pueblo nuevo, sector tamunangue , vía publica Barquisimeto estado Lara, dicho elemento probatorio se corresponde a la acta policial suscrita por los funcionarios policiales, C/1ro Jorge Luís Calles y distinguido Daniel Colmenarez, dicha acta policial 19-03-2007, se señala que la dirección ante suministrada por el experto que declaro, siendo apreciada dicha declaración conjuntamente con la prueba documental ya mencionada a los fines de determinar el sitio del suceso con sus características generalidades o ubicación.
En relación a la prueba documental denominada Reconocimiento de Cadáver, donde señala que sobre una camilla tipo rodante yace el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino en la morgue del hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto estado Lara el mismo porta como vestimenta una franela elaborada de fibras naturales de raya con colores amarillo, blanco y azul marca Náutica, talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto Hematico, un p0antalon tipo blue jeans de marca Levi Strauss, talla 33-30 impregnado de una sustancia pardo rojizo de aspecto Hematico, una chaqueta manga larga color negro y blanco maraca Mercedes Benz talla L, con las inscripciones West, MC, Larens, Móvil, Michelín, entre otro impregnad de una sustancia de color pardo Rojizo de aspecto hematico y un par de zapatos de cuero color marrón, marca Timberland, la cual fueron remitidas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde fueron sometidas a las diferentes experticias de rigor en al cual al ser desprovisto de su vestimenta se pudo observar características fisonómicas., siendo identificado con el nombre de; Franco Javier Yépez Jiménez, titular de la cédula de Identidad No.15.837.334. a quien se le realizo la prueba necrodactilia. Se determina dentro de los elementos de convicción de la presente declaración conjuntamente con las pruebas documentales el lugar donde ocurrieron los hechos así como la existencia del cadáver antes mencionado
Con la declaración de Richard Escalona, quien debidamente juramentado, expuso:… Para la fecha del hecho me encontraba de servicio en la brigada contra homicidio en Barquisimeto, se presentó un funcionario de la policía del Estado Lara, anunciando que frente al Tamunangue Estado Lara se había cometido un homicidio, en el lugar constatamos que se cometió un homicidio frente el canal de servicio en el sentido este oeste. Se encontraba el cadáver, identificamos al occiso con un familiar, donde se conoció que los funcionarios habían practicado una detención flagrante del hecho, que habían unos testigos, en vista de esto, terminamos el acto de inspección técnica, se encontraba una moto y la trasladamos, en la comisaría sostuvimos entrevista con la testigo donde manifestó que se trasladaba con su novio en la Florencio Jiménez hacia la vía de Quibor, una vez que el semáforo cambia a verde fueron interceptado por unos ciudadanos, el occiso acelera la moto y se escuchan los impactos. Personas tratando de prestarlo al sitio lo trasladan al lugar, una ciudadana esperando la luz escuchó las detonaciones, ella se percató de lo ocurrido, ella continúo su rumbo, se regresó al sitio de los hechos y manifestó que había sido testigo presencial de los hechos. En la comisaría 15 nos permitieron la identificación de los 2 ciudadanos entre ellos un adolescentes. En la morgue se hizo el reconocimiento del cadáver que tenía 2 armas de fuego, se participó a la fiscalía… era marzo final de la tarde, avenida Florencio Jiménez creo que calle 6 de Pueblo Nuevo, entre pueblo nuevo y cerritos blancos, se presentó un funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, estaba de de jefe de la comisión por el CICPC, habían funcionarios en resguardo del suceso, estaba el cadáver entre el canal de servicio y vía principal sentido este-oeste, y por la vía del transbarca estaba la moto, frente al tamunangue, tratamos de encontrar la conchas de balas y no encontramos, había paso de vehículos normal, eran como las 06:30 p.m., habían muchos curiosos que trataban de ver lo que habían pasado, habían comentarios sobre los sucedido, el comentario era que el ciudadano iba en la moto lo trataron de interceptar para quitarle la moto, le impactaron dos balas, cae, salen los ciudadanos emprendiendo la huída, que los ciudadanos andaban en un malibu. El ciudadano fallecido era un muchacho joven de 20 a 25 años si mal no recuerdo de contextura regular, estatura media, piel trigueña, tenía puesta una chaqueta gruesa de la que usan los motorizados, las heridas eran 2 en el área toráxico, específicamente en la región mamaria. Si ya que el procedimiento flagrante lo efectuó la FAP del Estado Lara, habían sido trasladados a la comisaría, nosotros nos trasladamos a la comisaría, conversamos con los funcionarios actuantes e identificamos a las personas detenidas, si al ciudadano presente (señala al acusado) y al adolescente. Es todo… El occiso tenías las heridas en la región toráxico anterior, en la región mamaria, en el sitio del suceso se hace una revisión del cadáver y el reconocimiento del cadáver como tal se hace en la morgue. El orificio de entrada y salida lo determina el patólogo. La herida que observé fue la herida de proyectil producida por arma de fuego. El tipo de proyectil lo determina el experto en área balística. Recuerdo esas heridas que son las que presuntamente le causan la muerte, de tener otras heridas se dejarían constancia en el protocolo de autopsia. El patólogo en su protocolo de autopsia determina la cantidad de heridas por armas de balas que tenía el occiso. No recuerdo escuchar sobre la cantidad de disparos producidos en el sitio del suceso….
Del análisis de la declaración del testigo el mismo fue conteste en afirmar que el día de los hechos se trasladaron al lugar antes identificado donde se encontraba el cadáver del ciudadano quien se identifico como franco Javier Yépez Jiménez asimismo que una vez encontrándose en la comisaría signada con el Nº 15 del destacamento policial de este estado donde se identificaron dos ciudadanos en relación a los hechos y quienes entre ellos se encontraba un adolescente asimismo cuando se trasladó a la morgue de este estado señalo que le cadáver tenia un impacto en su humanidad de dos balas de arma de fuego asimismo señala qu el día 19-03-2007 en la avenida Florencio Jiménez a la altura de la calle 06 de pueblo nuevo, al apersonarse al sitio del suceso observo que había funcionarios y que estaba el cadáver entre el canal de servicio y el principal sentido este oeste y por la vía de transbarcar estaba la moto frente al tamunangue dicho elemento probatorio adminiculado con la prueba documental denominada protocólogo de autopsia, distinguida con el Nº 9700-152-342-07, de fecha 07-03-2007 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Barrio quien le practico al cadáver de Yépez Giménez Franco el estudio forense presentando dos heridas por arma de fuego en tórax con lesiones graves del pulmón siendo el motivo de la muerte hemorragia interna , herida por arma de fuego quedando así comprobado con dichas pruebas los motivos del deceso de la victima, el lugar de los hechos así como los elementos de interés criminalisticos que fueron colectados en el sitio del suceso
Con Declaración del Experto Maria Magdalena Berti Montiel, quien debidamente juramentada, señalo:….” A una vestimenta que le fue suministrada se observo la misma presentaba iones oxidante, llegaron con cadena de custodia, la solicitud del Ministerio Público es de experticia de iones oxidantes, se procede a la toma de la muestra. Se toma los iones occidentes a través de la lupa de color azul, que es producto de la deflagración de la pólvora, la misma le fue observada a una franela y un pantalón que venían con su cadena de custodia, los iones oxidantes son productos de la deflagración de la pólvora, del ión nitrato que está en la pólvora en mayor cantidad, en un 70%, allí procedemos a la toma de la muestra para poder determinar la presencia de un químico, que hace que con una lupa se verifique un punto azul, la prenda se divide en 4 cuadrantes, se macera y ese amacerado se lleva a la lupa y se detecta ión de nitrato dejando puntos como estrella fugaz que se desvanece. Esta es una prueba cualitativa al ver los iones vemos la presencia de ellos más no la cantidad de ellos. Ella es una prueba de orientación pero aunado a las demás experticia es una prueba de orientación.
Con dicha declaración se puede determinar que la victima portaba una vestimenta identificada con una franela y un pantalón que venia con su cadena de custodia y la misma presento Iones Oxidantes producto de la defragacion de la pólvora con un mayor contenido de un 70% de Ion Nitrato así mismo destaco que siendo esta una prueba de orientación aunado a otros elementos probatorios se puede considerar una prueba de certeza es por ello que la presente declaración se da el valor probatorio para determinar que la vestimenta que portaba la victima al presentar los Iones de Nitrato producto de la defragacion de la pólvora, la misma se adminicula con el resultado medico forense del protocólogo de autopsia donde se determina que el cadáver ciertamente al presentar impacto de bala la cual se corresponde con la vestimenta que portaba para el momento de los hechos la victima, dando así el valor probatorio a dicha declaración para estimando la misma como una prueba de certeza, en base que la vestimenta que portaba el occiso se encontraba impregnada con los iones antes indicado producto de la deflagración de la pólvora, es decir se produjo un disparo en la humanidad de la victima producto de la muerte tal como quedo demostrado con los resultados medico forense del protocolo de autopsia practicado al cadáver.
En relación a la prueba testimonial del funcionario detective Jhonny Vásquez experto adscrito al departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara, la misma no puede ser apreciada por estos Juzgadores, dado que el mismo no compareció a los fines de estimar de sus dichos dicha experticia realizada.
En relación a la prueba documental Declaración del funcionario Juan Rodríguez Barrio adscrito al departamento de ciencias fortenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley y expone una vez que se le coloca a la vista experticia, señala lo siguiente: se trata de un joven de 25 años, de unos 1,75 cm. De estaturas, con aproximadamente 10 horas de muerte, presenta 2 orificios producidos por arma de fuego, uno en la región mamaria derecha y uno en la región mamaria izquierda con salida en la región axilar. Al abrir cavidades encontramos que el trayecto de la herida de la región mamaria de derecha era de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, perfora al pulmón, se incrusta a nivel toráxico encontrándose el proyectil sin blindaje en la región posterior. El trayecto de la región mamaria izquierda es de derecha a izquierda de abajo hacia arriba, sale en la región axilar para volver entrar en el hueco axilar y encontrarse el proyectil en el hombro. El proyectil en la región derecha causa perforación en el pulmón, sangre líquida y coagulada. En conclusión podemos decir que es una persona de 25 años que recibe dos disparos de armas de fuego, con lesiones de pulmón y siendo la causa de muerte una hemorragia interna productor del arma de fuego, se encontraban dos proyectiles sin blindaje remitidos al CICPC. A pregunta del El Juez, expuso: el motivo de la muerte es una hemorragia interna producta de las heridas producidas, el disparo del área derecha produjo herida en la región pulmonar y hemorragia. Considero que cuando una persona recibe más de dos disparos no es en legítima defensa.
Del análisis de la presente declaración así como de la prueba documental se puede concluir los motivos que originaron la muerte del ciudadano; Franco Javier Yépez Jiménez, la cual fue una hemorragia interna como consecuencia del proyectil de un arma de fuego, siendo apreciada por estos Juzgadores para estimar de su dichos en forma total.
Con la declaración de la ciudadana Rosa Ana Sánchez De Pérez, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expuso:…” yo imagino que es por el caso de i sobrino que lo mataron, pero yo no vi nada, no sé nada, cuando me informan de la muerte de mi sobrino yo estaba en el arca, la persona que nombran ahí no la conozco. Es todo. La fiscal pregunta y responde: si yo era tía de Franco, él tenía creo que 25 años, él tenía viviendo en mi casa como 2 años, él era de Caracas, se vino a vivir con nosotros, estaba estudiando en el Misión Sucre, trabajaba en una empresa, no sé como se llama, sé que era motorizado, él tenía meses trabajando en esa empresa. Él vivía en Caracas, sé que tenía un disparo en el cuerpo, no sé en donde, sé que tenía una herida, él vivía en Caracas, él tenía como dos años porque él sacó la misión Ribas y estaba en la Misión Sucre. Es todo. La defensa manifiesta que no tiene pregunta a la testigo, porque manifestó que no conocía nada y que sería dilatorio para el proceso.
Con la declaración de la testigo, antes señalada no es apreciada por estos Juzgadores, puesto la misma es testigo referencial, que nada de sus dichos pudo aportar al proceso en relación a los hechos.
Declaración del funcionario Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara, quien debidamente juramentado, eexpone:….Se efectuó la experticia de reconocimiento a los seriales de una motocicleta, marca jaguar, que se encontraba en su estado original… era una Jaguar ABA-150 color negro, 2006, sus seriales originales los del chasis y los de motor. Le hago experticia porque la solicita brigada de vehículo previa solicitud del Ministerio Público. Se lleva una planilla llamada PVR, si se maneja la cadena de custodia, para la fecha se llevaba la planilla de revisión de vehículo donde se deja constancia de las partes del vehículo y las piezas que presenta. En cadena de custodia no, porque en la misma se deja constancia que es un vehículo más no de las partes y piezas de la motocicleta.
La Presente declaración es apreciada por los Juzgadores, a los fines de estimar la legalidad de la motocicleta así como las características de la misma, y el lugar donde se encontraba momento de la comisión del hecho punible, siendo según los dichos por los testigos, que antes declararon la relación de causalidad entre los hechos que originaron la muerte de la victima, a quien a solicitar el vehiculo en cuestión, el mismo al tratar de repeler la acción del acusado se le propino el impacto del proyectil del arma de fuego por parte del acompañante del acusado produciendo aposteriore la muerte del mismo.
Declaración de los funcionarios Carlos González y Noriz Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara quienes practicaron la experticia de autenticidad y falsedad signada con el Nº 9700-127-AD-0571-07, los mismos Expusieron: En fecha; 11.04.07, fue realizada la experticia Nº 571-07, mediante un oficio emanado de la brigada contra homicidio que hace la solicitud de experticia de falsedad a un documento como tal. Posteriormente se realiza la experticia de autenticidad o falsedad a una pieza signada con el N° 274, de Quibor 9 de 2006, a la descripción de pervoquin CA, razón social José Tomás Mendoza, de la venta de una moto marca jaguar Ava, se hace descripción de serial y carrocería, posee sellos y firmas húmedas, con firma ilegible del vendedor, nos trasladamos hasta la dirección mencionada en la factura en Quibor nos entrevistamos con los encargados a fin de solicitar lo necesario para la comparación y verificar su autenticidad, llegando a la conclusión que es auténtica.
De la presente prueba testimonial es valorad por estos juzgadores para determinar basados en la experticia de autenticidad y falsedad que la pieza signada con el Nº 274, de Quibor de fecha 09-2006, que la descripción pervoquin CA, razón social José Tomás Mendoza, de la venta de una moto marca jaguar Aba, siendo en su conclusión la autenticidad de la moto en referencia, en tal sentido este tribunal Mixto da todo el valor probatorio para determinar la existencia real de la moto.
Con la Declaración de la ciudadana: Zulay del Carmen Rodríguez Ramos, yo venía con Frank en la moto de Barquisimeto, en la Florencio Giménez, cuando estábamos parado en el semáforo, apareció un muchacho en el medio de la calle y le dijo algo como una grosería, nos apuntó y frank me dijo tápate, agárrate y caímos al suelo, no sé que le decían, caímos, lo agarré pedí auxilio, me ayudaron unas personas a trasladarlo, cuando lo íbamos a montar en un carro ya estaba muerto… veníamos del trabajo, trabajábamos en una oficina por la varga en la 16 entre 20 y 21 él como mensajero y yo como asistente, nosotros estábamos comenzando una relación como pareja en Quibor. Nosotros veníamos por toda la Pedro León, subimos al Obelisco y llegamos a la Florencio Jiménez, cuando estábamos en el Tamunangue, estábamos en el semáforo esperando el cambio de luces, vi uno pero se escuchaban dos personas, el arma a la persona que se atravesó en el medio de la calle cuando nos apuntó, cuando siento los disparos bajé la cara y caímos al piso, lo que se decía que era en el corazón. Cuando yo le levanté la camisa tenía mucha sangre por el pecho, no pude ver la persona de reconocer la persona que le disparó, sé que fue un muchacho delgado, medio clarito, se dijeron algo, escuché que se decían le diste, ya le diste, corre, corre, cuando me levanté ya no estaban. Franco era un hombre trabajador, en el poco tiempo que lo conocía sé que era honesto, trabajador, llegaba casi el año de conocerlo y luego de conocerlo al poco tiempo comenzamos la relación, él era moto taxi en Quibor. Cuando caemos al carro, los carros se pararon, comencé a pedir auxilio que me ayudaran al momento nadie me ayudé, lo rodé un poquito hacia el medio de la calle, unas persona aparecieron y dijeron vamos a ayudarlos y lo trasladamos al lado contrario de la calle de donde ocurrió el suceso, sí había una muchacha que cuando llegué a la comandancia estaba allí que había pasado y fue buscó a su mamá y de regreso fue a la comandancia a declarar…ese día no recuerdo cuantos disparos, la persona cuando soltó el disparo caímos al piso. Sí nosotros estábamos parados en el semáforo cuando cambió la luz. Nosotros llegamos al semáforo y esperamos la luz de cambio, cuando franco paró la moto, salió el muchacho y le dijo algo apuntándolo, fue muy rápido y franco lo único que me dijo fue agárrate. Si franco y yo estábamos sentados en la moto. El muchacho nos salió por a mano izquierda. Nosotros íbamos sentido obelisco – Quibor y sale por el lado izquierdo, del lado donde está el restaurante tamunangue, él no se colocó en la moto de ningún lado porque él Salió y al pasarnos nos disparó no sé si estaba más del lado derecho o izquierdo, bajé la cara y traté de cubrirme cuando el muchacho pasó. Cuando el muchacho pasa la calle Franco arranca la moto, él lo primero que me dijo fue agárrate, no sentí que Franco apagara la moto, no escuché que el muchacho le dijera esto es un robo, él le dijo algo no sé específicamente que le dijo pero le dijo algo como párate, quieto, pero no le dijo dame la moto. Caímos al lado izquierdo cuando efectuaron los disparos. Cuando caemos al piso es que escucho que ese muchacho tiene comunicación con otro muchacho. Vía a la persona que se atravesó en el medio y a la persona que estaba de lado no le llegué a ver sólo oí lo que dijeron cuando caímos al piso, el que se paró al frente llevaba una camiseta, una franelilla blanca y un pantalón no logré ver hacia donde se dirigían esas dos personas. Era un muchacho delgado, blanquito con el cabello negro, no alcancé ver bien su estatura, como usted, pelo corto, no, esa persona no se encuentra en la sala.
De sus dichos la misma fue conteste en afirmar el sitio del suceso determinando la identificación de la victima hoy occiso los motivos que generaron la muerte producto del impacto de bala asimismo que la ropa que portaba el hoy occiso se corresponde a la misma que una vez colectado los elementos de interés criminalisticos basado en la cadena de custodia le fue practicada la experticia de rigor de igual forma señala el lugar o sitio donde recibió los impactos de bala como consecuencia de la comisión del hecho punible que fueron objeto a los fines de despojarlos de la moto ya identificada, de igual forma señala que fueron dos personas que los interceptaron a los fines de despojaron de la moto que conducía su acompañante, hoy occiso es así como dicha prueba testimonial adminiculada por los demás elementos probatorios ya analizados se determina la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Sánchez Posada.
Con la Declaración del ciudadano: Fidel Antonio Castillo Aguilar, quien debidamente juramentado, expuso:… fui a llevar a una señora por las residencias las Doñas y consigo a los individuos que pegan una carrera, me paro uno de ellos en la carrera 6 hacia el Tamunangue, me desvío por la farmacia, en el Tamunangue un funcionario se paró y me llamó y me dijo que los dos señores que yo traído habían matado a unos señores…trabajo de chofer en un rapidito, ahorita cargo una camioneta malibu, trabajo en la línea de la Carucieña, ese día comencé a trabajar a las 07:30 a.m. mi vía de trabajo diaria es desde los cerrajones hasta la avenida Vargas, yo venía de dejar a una señora en las residencias las doñas, me vengo por pueblo nuevo a ver si agarro otra carrera y ellos me solicitaron en la esquina en una panadería una carrera, eran dos contextura normal como de 22 años, estaban parados en la esquina, no les vi el arma, me dicen que les haga una carrera al Terminal, el dije que a 6mil, como había mucho tráfico me desvié, yo no escuché que se dijeran nada, ellos estaban callados, cuando me desvié había una patrulla como desde donde yo me desvié a dos cuadras y medias. Cuando yo pasé estaban unos funcionarios de la policía, los funcionarios me dijeron que me detuviera y había uno con el arma en la mano, nos mandaron a bajar a todos del carro, revisaron el carro y me pidieron los papeles, me dijeron que me fuera detrás de la patrulla al frente de la patrulla, había un señor que había fallecido, no, ellos se bajaron, no opusieron resistencia, si podría identificarlo y señala al acusado como una de las personas que detienen ese día… solicita se le coloque de manifiesto el acta de entrevista a los fines que manifieste si reconoce su contenido y firma…. si ratifico mi firma y contenido, él se montó adelante, está la patrulla medio atravesada, yo iba con la carrera uno de ellos se me atraviesa me paran, revisan el carro, piden los documentos del carro y me dicen que me les pegue a la patrulla detrás, sé que uno se me atravesó y puso la mano hacia arriba, apuntó hacia arriba, sí el funcionario disparó el arma cuando alzó la mano y apuntó hacia arriba, habían dos funcionarios en esa comisión, el vehículo lo revisa creo que el mismo que se me atravesó en medio de la calle, la unidad estaba parada y ellos estaban afuera, el funcionario policial que disparó no me acuerdo como es no me llega a la mente el empieza a revisar el carro y decirle los rasgos no los conozco. No me llega exactamente como estaba vestido el ciudadano presente, tampoco recuerdo como estaba vestido el otro ciudadano que se montó en el vehículo.
Se puede apreciar de sus dichos que trabajando en su taxi de libre, efectuó una carrerita a dos ciudadanos quienes posteriormente se identificaron como los acusados del hecho asimismo puede dar fe de que los funcionarios de la policial le hicieron un llamado a los fines de que se detuviera, siendo apreciada su declaración para determinar que los acusados una vez que cometieron el delito de homicidio Intencional producto del Robo de la moto en grado de Frustración huyeron del sitio montándose en el carro libre a los fines de no ser visto por las personas que presenciaron los hechos, por otra parte reconoce en la sala de audiencia al acusado como una de las personas que el día de los hechos fue aprehendido los funcionarios Policiales, siendo así apreciado en su totalidad sus dichos para estimar la relación de causalidad con los elementos antes expuestos en base a la complicidad del acusado con otra persona quien por ser menor de edad, fueron remitidas las actuaciones al tribunal competente.
En relación a la testimonial de Maholy Josefina Solarte Méndez, la misma no puede ser apreciada por este Juzgador, en vista que no compareció a rendir su testimonial.
Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana: Rosa Ana Sánchez Jiménez, la misma no puede ser apreciada por este Juzgador, dada la no comparecencia a los fines de rendir su declaración.
Con la declaración del funcionario cabo primero José Luís Calles y el distinguido Daniel Colmenarez adscrito a la comisaría 17 Piedra Blancas de la fuerza Armada nacional del Estado Lara, donde se puede apreciar de su dicho lo siguiente:
…..Eso fue alrededor de las 5 p.m. Del año pasado eso del mes de marzo, nos encontrábamos en labores de patrullajes y fuimos comisionados por el Jefe de la comisaría 15, para trasladarnos a la Avenida Florencio Jiménez con el Tamunangue, vamos al sitio y vemos un grupo de personas que estaban auxiliando a una persona. Al llegar al sitio las personas se dieron cuenta que no tenía signos vitales y lo dejaron allí. Nos dijeron las vestimenta de los ciudadanos que eran dos y se introdujeron por el barrio pueblo nuevo, dimos recorrido por esa zona, cuando visualizamos un Malibu vinotinto que tenía dos personas con las características mencionadas y un conductor. El vehículo no tenía nada. Lo trasladamos al sitio y las personas los señalaban como las personas que realizaron el hecho, nos trasladamos a la comisaría con los testigos. Es todo. La fiscal pregunta y responde: encontramos un grupo de personas que trataban de ayudarlo a una persona herida por arma de fuego, fue en la Florencio Jiménez con Tamunangue, a la altura de la calle 6 de pueblo nuevo. Es fue en la calle lo trataron de auxiliar y lo dejaron al otro lado de la canal de la vía eso fue vía este-oeste y lo trasladaron hasta el sentido oeste-este, si nos dijeron que había sido para tratarle de quitar la moto. Nos dieron las características, por eso los reconocimos, andaba uno adelante y otro atrás del vehículo, uno tenía guardacamisa blanca el otro no lo recuerdo… vista el acta Policial a los fines que verifique si es su firma. Manifiesta el funcionario. Si es mi firma….nosotros estábamos dando vuelta, pero debido a la hora que es tope en esa zona, había tráfico fuerte, cola de vehículo, nos encontrábamos en la carrera 7 con calle 6, debido a la cola dábamos vueltas allí mismo. Nos pasó por un lado, con las características mencionadas le dimos la voz de alto al vehículo. Con las características de los muchachos porque era visible notablemente hacia adentro porque el vehículo tenía los vidrios abajo. Había cola en ese momento. Estaba con dos funcionarios Cabo primero José Calle y mi persona. No efectuamos disparo contra el malibu, tengo 5 años en la policía, mientras uno hace el curso uno se capacita, cuando aprehendimos a los muchachos estaba el conductor del vehículo, él solamente decía que lo abordaron cerca de allí, que a el lo abordaron cerca de una panadería en la calle 6 con 3b, que lo llevaran hasta el Terminal y luego cuando se montaron fue que le dijo que era por 15 mil Bs., a esa persona se le tomó una entrevista y eso consta. Nosotros estábamos dentro de la patrulla. En el sitio del suceso se queda otra unidad que fue la que estuvo acordonando es sitio a cargo del cabo Ignacio Pargas, él se mencionó en el acta cuando está acordonando el sitio del suceso pero el procedimiento estuvo a cargo del cabo primero y mi persona. No recuerdo donde estaba sentado el sujeto que vestía franelilla blanca, si se le leyeron los derechos a los sujetos, no recuerdo quien le leyó los derechos porque he tenido muchos procedimientos desde esa oportunidad para acá. No, no llevábamos en esa unidad otros detenidos. Una vez que los aprehendemos nos dirigimos al sitio del suceso y a la comisaría. Luego de detenido vamos al sitio del suceso con las personas y el del vehículo vinotinto y cuando llegamos allá los ciudadanos fueron señalados por las personas que estaban allí, fuimos con el fin de que lo señalaran porque sino lo señalaban los dejábamos ir, fuimos con ese fin. Si eso queda asentado en el libro de novedades, si en esa novedad dejamos constancia de todo lo que pasa. Esa acta tiene encabezamiento de la comisaría 17 porque hoy día la comisaría 17 pertenece a la comisaría 15, eso era lo que antes se llamaba destacamento que abarcaba comisaría de Pavia, Bobare y pueblo nuevo, eso es de un año para acá alrededor. Nada de interés criminalistico encontramos al momento de realizar la inspección… momento de la detención no fueron identificado sino en el sitio del suceso, la identificación fue en la comisaría Nº 15, tuvieron resultado negativo, era un menor de edad, el sistema de nosotros no da resultado de menores de edad, pero sí de adulto, para ese momento era un adulto y un menor. De la Florencio Jiménez a la carrera 7 una cuadra, pero esas son cuadras largas con un aproximado de 300 metros, de la punta del Tamunangue hasta el momento de la aprehensión, como con dos minutos, máximo dos minutos para la aprehensión. No encontramos nada de interés criminalistico.
De sus dichos la cual es apreciada por estos Juzgadores, se estiman en base a la actuación policial en el sitio del suceso tal como quedo demostrado con los dichos por los testigos; Zulay del Carmen Rodríguez Ramos, quien acompañaba a la victima en la moto, motivo cuando los mismos el día; 19-03 -2007, en el lugar adyacente al Restaurante Tamunangue de esta Jurisdicción, fueron interceptado por dos sujetos, quienes uno de ellos al utilizar un arma de fuego conmino a la victima a los fines de la entrega de la moto que conducía y quien al tratar de repeler la acción se produjo un impacto de bala, la cual el proyectil alcanzo la humanidad del hoy occiso Franco Yépez, tal como quedo demostrado con el Informe de Protocolo de Autopsia y el registro del deceso del cadáver, siendo que los funcionarios Policiales al actuar y por las características que le fueron suministradas por las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, lograron aprender a los dos sujetos, siendo que uno de ellos era menor de edad, tal como quedo demostrado con las actuaciones que cursa por ante los tribunales Penales,
Con respecto a la prueba documental denominada Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2007, tomada en la sede de la comisaría 17 de la fuerza armada policial del Estado Lara sostenida con la ciudadana Zulia del Carmen Rodríguez Ramos.
Con la prueba documental denominada Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2007, tomada en la sede de la comisaría 17 de la fuerza armada policial del Estado Lara sostenida con el ciudadano Fidel Antonio Castillo Aguilar.
Con la prueba documental denominada acta de entrevista; de fecha 19 de marzo de 2007, tomada en la sede de la comisaría 17 de la fuerza armada policial del Estado Lara sostenida con la ciudadana Maholy Josefina Solarte Méndez.
Con respecto a la prueba documental denominada Inspección Técnica 1244 de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Richard Escalona y Simón Ramírez, adscrito al área técnica policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con respecto a la prueba documental denominada Inspección Técnica 1245 de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Richard Escalona y Simón Ramírez, adscrito al área técnica policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara (reconocimiento del cadáver).
Con respecto a la prueba documental denominada Identificación Plena y Datos Filiatorios de fecha 21 de marzo de 2007suscrita por el funcionario Arcenio Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara, practicada al ciudadano posada José Gregorio.
Con respecto a la prueba documental denominada Experticia Químicas de Iones Oxidantes, distinguida con el numero 9700-127-GTFQ-059-07 suscrita por Maria Magdalena Berti Montiel experto profesional I adscrito al Grupo de Trabajo Físico- Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con la prueba documental denominada Experticia Hematológica de fecha 13 de abril de 2007, distinguida con el Nº 9700-127-LB-249-07 suscrita por el funcionario el detective Jhony Vásquez experto adscrito al departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con la prueba documental denominada Protocolo de Autopsia distinguido con el Nº 9700-152-342-07 de fecha 20 de marzo de 2007 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Barrio adscrito al departamento de ciencias fortenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con al prueba documental Experticia de reconocimiento Legal distinguida con el Nº 9700-056-159-03-07 de fecha 20 de marzo de 2007 suscrita por el funcionario Edward Lizarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0571-07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Carlos González y Noriz Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con respecto a la Experticia de levantamiento planimetrito Nº 254 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por el experto jefe del departamento de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.
Con respecto a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 255 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por el experto de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara Imisael Gómez. La misma es apreciada por estos juzgadores puestos de que ella se deriva la posición de la victima Yépez Franco al m omento de recibir impacto de proyectiles disparado por arma de fuego indicando que la misma se encontraba con su tronco inclinado hacia atrás y su flanco derecho dirigido hacia el tirador en relación a la posición del tirador el mismo se encontraba de pie frente al flanco derecho de la victima con el cañón del arma de fuego dirigido hacia el, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida de acuerdo a los detalles característicos de las herida de la victima se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a los 60 centímetros, dicho elemento probatorio es apreciado por los juzgadores puesto que la misma adminiculada por la declaración de la testigo Zulay Rodríguez, el levantamiento planimetrito la misma guarda relación para estimar la ubicación que tenia el acusado para el momento de los hechos
En relación a la Prueba Documental denominada Sentencia condenatoria privativa de libertad suscrita por la juez de juicio Abogada Jenny Maria Hernández y los jueces escabinos donde se sanciona al adolescente Jonatan Alexander posada a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años los hechos se derivan que en fecha 19 de marzo del 2007, fue presentado al tribunal de control Nº 2 de este tribunal de Responsabilidad Penal de adolescentes de esta Jurisdicción, por haber participado en los hechos según en las cuales en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. el ciudadano Franco Javier Yépez Jiménez de 25 años de edad, iba a bordo de una motocicleta, marca jaguar, modelo ava 150, tipo paseo color negro, sin placas seriales originales, junto a la ciudadana Zulay Rodríguez, específicamente avenida Florencio Jiménez Tamunangue de esta ciudad cuando son sorprendidos por dos (02) personas desconocidas una de ella vestía Blue jeans, camisa blanca y gorra beige y el otro vestía pantalón beige, pantalón beige, franela de color rojo y negro, estos sujetos se le atraviesan en el camino y lo apuntan con un arma de fuego indicándole que detuviera la marcha con intención de robarlo momento en el cual la victima intenta oponerse al robo y es en ese momento en que el adolescente que portaba el arma de fuego la acciona en dos oportunidades logrando impactar al occiso al nivel del tórax causándole una grave lesión en el pulmón con Hemorragia interna y la subsiguiente muerte. Posteriormente estos ciudadanos salen corriendo tratando de escapar del lugar y se introducen en un vehiculo malibu color vinotinto de transporte publico lugar en que se logra su aprehensión por parte de los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 17 Piedras Blancas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
Del análisis de la presente prueba documental la misma es apreciada en su totalidad puesto que de ello se deriva la comisión del hecho punible donde intervino el acusado José Gregorio posada conjuntamente con el menor Jonatan Alexander posada siendo que la responsabilidad penal recaída en el adolescente quien portaba el arma de fuego y que logro accionaba en dos oportunidades impactando al hoy occiso a nivel del tórax produciéndole posteriormente la muerte por hemorragia interna y quienes son aprendidos por los funcionarios policiales José Luís calle y distinguido José Luís colmenarez adscrito a la comisaría 17 del sector Piedras Blancas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara adminiculando dicha prueba con el acta policial de fecha 19 de marzo de 2007, la misma guarda relación en cuanto a los hechos y los funcionarios actuantes donde se señala al acusado José Gregorio Sánchez Posada como ser la persona que acompañaba al adolescentes al momento que fueron interceptando a la victima Franco Javier Yépez hoy occiso conjuntamente con su acompañante Zulay Rodríguez la misma constituye para estos juzgadores una prueba que debe ser valorada en extenso para así establecer la responsabilidad penal del acusado antes señalado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Robo Agravado en Grado de Frustración y uso de Adolescentes para Delinquir.
En contrate a tales hecho y dado el análisis probatorio que se ha determinado en el conjunto de pruebas que han sido analizadas por de este juzgador se llega ala conclusión que le acusado José Gregorio Sánchez Posada cometió el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Robo Agravado en Grado de Frustración y uso de Adolescentes para Delinquir en fecha 19 de marzo de 2007 en contra del hoy occiso Franco Javier Yépez Giménez…”.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al respecto, se observa que, la recurrida no establece las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir la comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, no analizó concatenadamente el resto de las pruebas, y no obstante a ello no indica las pruebas documentales acreditados, solo se limita a copiar textualmente cada una de ellas, sin dar valor alguno, es decir no menciona si las estima o no, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes De acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos, a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la otra denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de esta primera denuncia, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Posada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano José Gregorio Sánchez Posada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ejecutarlo en ejecución del delito de robo en grado de Cooperador Inmediato, inserto en el artículo 83 ejusdem, el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Y el Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Adolescentes De acuerdo al artículo 88 por haber concurrido varios delitos, a cumplir en veintitrés (23) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001303
JRGC/jmmm