REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ABG. ARMINIO LUGO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUDEXI COLMENAREZ.

Fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudexi Colmenares Rodríguez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUDEXI COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudexi Colmenares Rodríguez.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009981, los ABOGADOS ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, actúan como Defensores Privados de la ciudadana YUDEXI COLMENAREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 13-10-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia Apelada hasta el 17-10-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 15-10-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 23-10-2008 hasta el 27-10-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 22-10-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, por parte de los ABOGADOS ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUDEXI COLMENAREZ, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
CAPITULO I
(…) ES EL CASO QUE EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL PRSENTE AÑO 2008; SE REALIZO AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, EN LAS MISMA SE DECIDE, DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CUESTION ESTA QUE CONSIDERAMOS NO FUE AJUSTADA A DERECHO E INQUISITIVA, NO SE GARANTIZO EL DERECHO A LA LIBERTAD ART. 44 C.R.B.V. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 243 C.O.P.P. POR LO NENOS EL DERECHO A SER JUZGADO BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA TECNICA HIZO UNA CLARO Y CERTEROS ALEGATOS, POR LO QUE FUIMOS CAPACES DE SOLICITAR LA PLENA LIBERTAD DE NUESTRA PATROCINADA, EN CONSECEUNCIA EN EL PRESENTE PROCESO, SE OBSERVA QUE EL JUEZ A QUO, SUBVIRTIO EL ORDEN CONSTIOTUCIONAL, CREANDO UN GRAVE ATENTADO A LA LIBERTAD, DESCONOCIENDO LA RAZONABLE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ECT.
(OMISIS)…
LA JUEZ DE CONTROL N° 2, (…) INOBSERVO LA RAZONABLE DUDA EXISTENTE DE PLENO DERECHO, NO FUE CAPAZ DE ANALIZAR QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTA, (ENTREVISTA A LA VICTIMA), DONDE SE EVIDENCIA QUE A SU NEGOCIO ENTRO UN GRUPO DE TIPOS, (LO CUAL SE ENTIENDE POR HOMBRES), POR EL CONTRARIO EN NINGUN MOMENTO SE SEÑALA A UNA MUJER DEL SEXO FEMENINO, EN RELACION A LA DECLARACION DE UN (TESTIGO PRESENCIAL). (…)
HOBO EXCESO CON RELACION A LAS ACTAS DE ENTREVISTA, PERO; TAMBIEN SE EXTRALIMITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SUBVIRTIO EL ORDENAMIENTO PROCESAL QUE EL LEGISLADOR SABIO LE OTORGA AL MISNIETRIO PUBLICO, EN LA FASE DE INVESTIGACION DEL PROCESO PENAL, YA QUE USURPANDO FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTO OTRO DELITO MAS COMO LO FUE EL DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DISTINTO SERIA SI FUERA EN LA FASE INTERMEDIA, QUE PODIA ATRIBUIR OTRO DELITO A LOS HECHOS O CAMBIAR LA CALIFICACION DE LA ACUSACION, ES OBVIO QUE QUIEN PRECALIFICA EN UNA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, ES EL MINISTERIO PUBLICO Y NO EL JUEZ DE CONTROL.
(…)
NO ENTENDEMOS POR QUE NO APLICO MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y LOGICA JURIDICA, SE ENFRASCO EN UN ACTA POLICIAL QUE NO COSNTITUYE PLENA PRUEBA, POR EL CONTRARIO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA ES UNSIMPLE INDICIO, NO VALORO QUE NUESTRA DEFENDIDA ES PROFESIONAL TSU. EN ADMINISTRACION, CON TRABAJOS EN ALCALDIAS, EN EMPRESAS COMO ANALISTAS ADMINISTRATIVO, SIN PRONTUARIO; NI POLICIAL, NI PENAL ES DECIR; SIN HISTORIAL PREDELICTUAL.
FUNDAMENTA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2008, NO MOTIVA SUFICIENTEMENTE, POR EL CONTRARIO ALEGA SU PROPIA TORPEZA, ALEGANDO COMO ELEMENTO DE CONVICCION LAS ACTAS QUE ANTERIORMENTE HEMOS EXPLICADO QUE SON TOTALMENTE FAVORABLEMENTE HEMOS ECPLICADO QUE SON TOTALMENTE FAVORABLES AL DERECHO A LA LIBERTAD, HUBO UNA NARACCION SUCINTA E INCONGRUENTE.
(…)
VALORE:
1- NO HAY RIEZGO DE FUGA, TIENE RESIDENCIA FIJA, NO TIENE RECURSOS ECONOMICOS.
2- NO HAY TEMOR FUNDADO DE OBSTACULIZAR, POR EL CONTRARIO ES LA PERSONA MAS DESEOSA DE QUE SALGA A FLOTE LA VERDAD.
3- NO VA A INTERFERIR CON LA VICTIMA.
(OMISIS)…
PETITORIO
1.- SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, A FIN SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO SAGRADO A LA LIBERTAD Y LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO.
2.- A TODO EVENTO, CONFORME A DERECHO RESPETUOSAMENTE SOLICITO: QUE A NUESTRA DEFEMNDIDA SE LE CONCEDA LIBERTAD A TRAVES DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ASI RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 12 de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.) EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad 20.737.246, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lusi Zabala y Maritza de Zabala, soltero, fecha de nacimiento 02.09.89, de 19 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Barrio La Paz, Sector 2, calle Principal, casa S/N diagonal a la parada de la RUTA 13, a dos casas del Puente; 2.) JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.668.854, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Aslein José Palmera, soltero, fecha de nacimiento 18-07-80, de 28 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la Barrio La Lucha, calle Principal, casa Nº 51-D, sector D, al lado de la Charcutería, diagonal a la parada de la Ruta 7; 3.) JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, portador de la Cédula de Identidad 16.585.086, venezolano, de profesión u oficio Promotor, hijo de José Villarreal y Carmen Caraballo, soltero, fecha de nacimiento 20-04-83, de 24 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle 60 entre San Vicente, casa S/N, al lado de la Bodega que esta en la esquina del semáforo.; 4.) JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad 16.898.069 (No la Porta), venezolano, de profesión u oficio Alquila teléfonos, hijo de José Alberto Rojas y Maria Elisa Briceño, soltero, fecha de nacimiento 07-06-83, de 25 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la carrera 11 entre 19 y 20, Barrio La Pastora, casa nª 19-61, al lado del laboratorio Clínico Divina Pastora; 5.) WILLIAM JOSE DUDAMEL, portador de la Cédula de Identidad 19.779.393, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aliriro Aranguren y Dora Dudamel, soltero, fecha de nacimiento 10-10-79, de 29 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en la calle 16 entre 4 y 5, Cerritos Blancos, casa Nº NO LO SABE, en la esquina esta la venta de Repuesto Inversiones Juma; 6.) YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.776.911, venezolana, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, hijo de Orlando Colmenares y Lucia Rodríguez, soltera, fecha de nacimiento 10-03-83, de 25 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción TSU, residenciado en la calle 30, entre av. 7 y 8 Municipio Independencia Edo. Yaracuy, a dos cuadras de la Alcaldía de Independencia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
Se recibe el 09/10/08 escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida Privativa de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Se celebró el día de hoy (11-10-08) la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden sus correspondientes declaraciones libres de toda coacción y apremio, negando su participación en el hecho. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados representada por el abogado Enrique José Vargas IPSA 104020 para los ciudadanos Eduardo Luís Zabala, Yhonny Alberto Palmera Rodríguez, José Gregorio Villarreal Caraballo, José Alberto Rojas Briceño, y William José Dudamel; y los abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo para la ciudadana Yudexi Yicelys Colmenarez Rodríguez, solicitó la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, estuvieron de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión de los imputados de autos, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 08/10/08 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría La Sucre de la Sub Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, cuando depusieron las armas estando dentro de el Supermercado El Brillante, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57, que pedían la llamada al fiscal ya que tenían a unos chinos de rehenes y previamente ya habían robado, practican la aprehensión de los imputados en operación que realizaron en conjunto con varios funcionarios, logrando rescatar a los rehenes y se entregaron los imputados, y se recuperaron las armas de fuego utilizadas que resultaron estar solicitadas por hurto o robo ante distintas delegaciones, se recupero el dinero además, al estar presuntamente implicados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las características físicas aportadas por la parte agraviada las entrevistas realizadas a los encargados o dueños del supermercado quienes resultaron rehenes del hecho, el uso de armas de alta potencia en el robo cometido al supermercado, el estar seis personas reunidas para ese fin tan lesivo, allí en supermercado hicieron el operativo los funcionarios y capturaron a los hoy imputados.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de punible que resulta ser pluriofensivo y reprochable.
• En cuanto al peligro de fuga, necesario es precisar que el la conducta de los imputados reúne en este proceso los requisitos contenidos en el numeral segundo ya que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, en cuanto al numeral tercero, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos de esta decisión fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudexi Colmenares Rodríguez. Alega el recurrente que la Juez A quo se extralimito en el ejercicio de su funciones, subvirtiendo el ordenamiento procesal que el legislador le otorga al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en la fase de investigación del proceso penal, ya que imputo otro delito más como lo fue el de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, asimismo alega el recurrente que la Juez A quo no motivo la decisión recurrida, y que no están llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.

Así las cosas, de lo antes expuesto esta Alzada considera obligatorio, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión de los imputados de autos, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 08/10/08 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría La Sucre de la Sub Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, cuando depusieron las armas estando dentro de el Supermercado El Brillante, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57, que pedían la llamada al fiscal ya que tenían a unos chinos de rehenes y previamente ya habían robado, practican la aprehensión de los imputados en operación que realizaron en conjunto con varios funcionarios, logrando rescatar a los rehenes y se entregaron los imputados, y se recuperaron las armas de fuego utilizadas que resultaron estar solicitadas por hurto o robo ante distintas delegaciones, se recupero el dinero además, al estar presuntamente implicados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las características físicas aportadas por la parte agraviada las entrevistas realizadas a los encargados o dueños del supermercado quienes resultaron rehenes del hecho, el uso de armas de alta potencia en el robo cometido al supermercado, el estar seis personas reunidas para ese fin tan lesivo, allí en supermercado hicieron el operativo los funcionarios y capturaron a los hoy imputados.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de punible que resulta ser pluriofensivo y reprochable.
• En cuanto al peligro de fuga, necesario es precisar que el la conducta de los imputados reúne en este proceso los requisitos contenidos en el numeral segundo ya que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, en cuanto al numeral tercero, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente…”.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), elemento de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone los Fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo:

Se observa al folio (24), en la fundamentación del asunto que el Juez señala: acta policial de fecha 08/10/08 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría La Sucre de la Sub Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, cuando depusieron las armas estando dentro de el Supermercado El Brillante, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57, que pedían la llamada al fiscal ya que tenían a unos chinos de rehenes y previamente ya habían robado, practican la aprehensión de los imputados en operación que realizaron en conjunto con varios funcionarios, logrando rescatar a los rehenes y se entregaron los imputados, y se recuperaron las armas de fuego utilizadas que resultaron estar solicitadas por hurto o robo ante distintas delegaciones, se recupero el dinero además, al estar presuntamente implicados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las características físicas aportadas por la parte agraviada las entrevistas realizadas a los encargados o dueños del supermercado quienes resultaron rehenes del hecho, el uso de armas de alta potencia en el robo cometido al supermercado, el estar seis personas reunidas para ese fin tan lesivo, allí en supermercado hicieron el operativo los funcionarios y capturaron a los hoy imputados.

Presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: …”Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de punible que resulta ser pluriofensivo y reprochable. Necesario es precisar que el la conducta de los imputados reúne en este proceso los requisitos contenidos en el numeral segundo ya que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, en cuanto al numeral tercero, el tipo penal es pluriofensivo y reprochable socialmente…”.

Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUDEXI COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudexi Colmenares Rodríguez.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Marzo dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
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