REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000006.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATAN ENRIQUE PARRA LUCENA.

Fiscalía: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2009 y fundamenta en fecha 07 de Enero de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATAN ENRIQUE PARRA LUCENA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2009 y fundamenta en fecha 07 de Enero de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000006, el ABG. JERMAN ESCALONA, actúa como Defensor Privado del ciudadano JONATAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 21-01-2009 día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente de la sentencia Apelada hasta el 27-01-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23-01-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 19-02-2009 hasta el 26-02-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2009 no hubo despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, por parte del ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATAN ENRIQUE PARRA LUCENA, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
CAPITULO I
En fecha 29 de Diciembre de 2008, mi defendido fue detenido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales adscrita a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de la misma, encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto. En detención ocurrió gracias a un ANONIMO recibido por dicha unidad policial, (…).
En principio, se fijó la audiencia para el día 30-12-08 a las 3:30 p.m., pero ésta fue diferida a las 6.30 p.m., en virtud de que mi defendido no fue trasladado al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, por los efectivos de la unidad de Seguridad e Inteligencia Policial.
En fecha 31 de Diciembre de 2.008, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido, en la que el Ministerio Público (FISCALIA CUARTO), solicitó medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (…). A su vez, esta defensa técnica solicitó a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, (…).
Posteriormente en fecha 1 de Enero de 2.009, le solicité a la Juez de Control N° 5, el cambio de domicilio de mi defendido en virtud de que lo funcionarios policiales le habían informado a los familiares de que si se llevaba a cabo el traslado la población de Río Claro, sería LINCHADO el mismo por los habitantes de Río Claro.
En fecha 2 de Enero de 2.009, la juzgadora ORDENÓ el traslado de mi defendido a la población de Humocaro Alto, (…), y a tal efecto libró OFICIO ese día, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se llevase a cabo el traslado inmediato del mismo a la NUEVA DIRECCIÓN.
En fecha 2 de Enero de 2.009, (…) acudí ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y allí consigne escrito, (…), donde solicitaba, en vista del señalamiento hecho en el asunto (…) y del citatorio entregado por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTDO LARA (…) y el cual fue consignado conjuntamente con el mencionado escrito, fuese IMPUTADO mi defendido a los fines de poder conocer de los hechos que se le investigaba y poder ejercer su derecho a la defensa. En esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público me comunicó que él tenía ninguna actuación del caso y que las iba a pedir al cuerpo investigador para que se las remitiesen. Cabe destacar que para ese momento, mi representado AÚN NO HABIA SIDO TRASLADADO A SU DOMICILIO, a fin de que se cumpliera el mandato proferido por el Juez de Control N° 5, la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Posteriormente, (…) del día 2-01-09, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el traslado de mi defendido a la Fiscalía con el objeto de celebrar el ACTO DE IMPUTACIÓN, y en ese mismo orden de ideas, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, y que a tal efecto, se fijara la AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 250 del COPP.
En fecha 5 de Enero de 2009, se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 250 del COPP, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (…), en la que el Ministerio Público ratificó su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En esa misma oportunidad, esta defensa técnica solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIEMIENTO mediante el cual se practicó la APREHENSIÓN de mi defendido, por considerar que había violado el artículo 44 numeral 5°, referente a la libertad, específicamente, en lo relativo a que ninguna persona continuara en detención después de dictado orden de encarcelamiento. En el caso que no ocupa, el Tribunal Quinto de Control le impuso como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, la DETENCIÓN DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, ordenando el traslado del mismo desde la Comandancia de la Policía a su domicilio, orden que nunca se cumplió, por lo que se materializó la violación al derecho a la LIBERTAD.
(…)
Es evidente, señores Magistrados, que el A Quo no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión respecto a las NULIDADES la consulta previa hecha al sistema Juris, en la que la secretaría dejó constancia de que la Juez Quinto de Control, (…) en fecha 2-01-09 ORDENÓ el traslado del imputado a la población de Cubiro, Estado Lara, y que su mandato fue desacatado por los funcionarios policiales, puesto que el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia del 250 se hizo desde la Comandancia de la Policía, violentándose de esa manera el debido proceso y por ende el derecho a la libertad.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito de esa Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de la VIOLACION al derecho-garantía a la LIBERTAD PERSONAL de mi defendido, por no haberse cumplido con el mandato proferido por un Juez de Control (DETENCION DOMICIARIO), decretándose la LIBERTAD PLENA del mismo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 07 de Enero de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Celebrada en fecha 05-01-2009 la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA Mediante decisión suscrita por la Juez Quinta de Control Abg. Alicia Olivares en fecha 02 de Enero del presente año, por existir fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, por lo que una vez aprehendido por las autoridades y previa realización de acto de imputación formal de dicho ciudadano ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fue puesto a la orden de este Tribunal, por lo que se procedió una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración del acto y verificada la presencia de cada una de las partes incursas en la presente causa se dio inicio el mismo, por lo que se procedió a informar al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA las razones por las cuales estaba presente ante este Tribunal, de igual manera se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público al otorgársele el derecho de palabra manifestó que se encuentran llenos todos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decretara la Privación del Acusado. Motivo por el cual solicito al Tribunal que se decretara la medida privativa para el mismo por cuanto se cometió un hecho punible, de igual manera consigno en el mismo acto una serie de experticias practicas tanto al individuo hoy fallecido, acta policial, entre otras, las cuales sirven de evidencias, así mismo manifestó al Tribunal que el imputado presenta otro asunto, en el cual se solicito la practica de una experticia a el arma por el cual se encuentra presentado en el otro asunto, a los fines de determinar si dicha arma es la misma con la cual el ciudadano YONATHAN ENRIQUE PARRA cometió el hecho.
Acto seguido se le pregunto a las victimas si deseaban declarar de forma individual y las mismas respondieron: “SI”. Por lo que este Tribunal procedió a escuchar a cada una de la siguiente manera:
Ciudadana Marialis Pérez quien manifestó: “yo estaba en el negocio cuando llegaron 3 tipos encapuchados y salio de repente un tipo que forsejio con mi tío y ya casi le iba a disparar pero en ese momento salio mi otro tío y el tipo se callo al piso y se levanto y vi cuando le disparo a mi tío, el que disparo estaba mirando hacia los lado y hay se le descubrió la cara por eso yo vi y se que era el. Es todo.”
Ciudadano Rivero Georby José quien manifestó: “yo cuando iban a robar el negocio estaba sentado en una mesa viendo un juego de cárdenas cuando de repente entran tres tipo dicen el que se mueva lo mato, los tipos estaban encapuchados, eran tres una se quedo afuera como vigilando la zona y los otros entraron y empiezan a forcejear con la victima y cuando yo vi me trate de lanzar hacia el fuego y el hombre me detona, causándome unas heridas, luego escuche una segunda detonación y de repente vi al ciudadano que esta hoy aquí cuando se le callo la capucha. Es todo.”
Ciudadano Ali Pérez quien manifesto: “yo soy el propietario del negocio, el cual es un negocio familiar. Yo estaba ese yo me di cuenta que los tipos entraron por que mi esposa me dijo mi amor mira; los tipos se llevaron a mi esposa hacia la caja fuerte y yo me quede allí quieto, y bueno lo que mas puedo aportar es que mi cuñado y mi hija manifiestan que el señor aquí presente es el homicida. Es todo.”
Ciudadano José Rafael Dura quien manifesto: “yo tengo mi propio negocio donde los sábados frecuento en negocio de mi cuñada y mi hermana, yo estaba en ese negocio viendo el juego y cuando termino nos pusimos a conversar y es allí cuando yo me levanto y me dirijo hacia unos escalones que estaban en la esquina del negocio cuando me percato de una tercera persona que me cerro la puerta en la cara por que ya los otros se habían metido y yo nos había visto, fue allí cuando uno de ellos me fueron a disparar pero mi cuñado le da una patada y le tumbo el arma y uno de ellos salio corriendo hacia una quebrada y el ciudadano que hoy esta aquí sale del negocio lentamente apuntándonos y cuando ya sale del negocio movió la cabeza y se le callo la capucha y cuando le vi la cara le dije a mi hermano este es hijo de fulanita por que no recuerdo l nombre y el se me lanzo encima y me apunto hasta me que apunto con el cañón del arma; luego ellos se fueron y nosotros llevamos a mi papa al medico. Es todo.”
Ciudadano Duran Rivero Yohandy José: “yo vi cuando entraron y nos dijeron que si nos movíamos nos disparaban y se llevo a mi hermana para la caja para llevarse la plata y también vi cuando le dispararon a mi papa y lo recogimos y lo llevamos al hospital yo le vi la cara cuando se le callo la capucha. Es todo.”
Una vez escuchada las delcarciones de cada una de la victimas, se procedió a explicar al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que sus declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA respondió: “No Deseo Declarar. Es todo”
En este estado se le otorgo el derecho de la palabra a la Defensa Privada abg. Jerman Escalona quien solicito en un principio al juez que se le verificara en el sistema Juris2000 en el expediente P-08-12369, a los fines de verificar una solicitud realizada por esta defensa el 2 de enero del Corriente año y si efectivamente el Tribunal que conoce de dicho asunto se pronuncio al respecto. Una vez revisado el sistema Juris dejo constancia de que el Tribunal de control Nº 05 acordó lo solicitado por la defensa en fecha 01-12-2008 referente al Traslado del imputado a otro domicilio por cuanto los habitantes de la zona en que el mismo reside quieren tomar justicia por sus propias manos, acto seguido la defensa paso a realizar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: fundamento la presente en las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44, Numeral 1 y 5 y el articulo 49 Nº 02, referente a este ultimo la presunción de inocencia de la cual se encuentra revertido el imputado durante el proceso, en concordancia con los Principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en el articulo 8 relativo a la presunción de inocencia, 9 afirmación de Libertad, artículos 11 y 13, este ultimo eje del proceso penal como lo es la brusquedad de la verdad, el articulo 19, 243, 244 y 247 del mismo, de conformidad con el articulo 190 y 191 ejusdem esta defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del presentación procediendo por considerar que violentaron normas de carácter constitucional, específicamente en el articulo 44, numeral 5 el cual reza de la siguiente manera: “ Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”; Basando la defensa dicha nulidad en los siguientes fundamentos, para lo cual expuso: “ Efectivamente en fecha 31 de diciembre del 2008 se realizo audiencia de presentación ante el Tribunal de control Nº 5, donde en dicha oportunidad el Ministerio Publico solicito Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, dicha solicitud fue decidida por el Tribunal de control una vez oída la defensa solicito una medida menos gravosa técnica por considera des proporcional la medida privativa y el Tribunal vista las circunstancias del caso otorgo una medida de arresto domiciliario apartándose tanto de la solicitud fiscal como de lo solicitado por la Defensa, una menos gravosa; por lo cual la ciudadana juez ordeno a los cuerpos policiales que se apostaran en la puesta del domicilio en el cual se encontraba mi representado, por lo que la defensa considera que se esta violando su derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 Nº 05, puesto que no se ha hecho efectiva ni la excarcelación ni dicho apostamiento, no existe en este auto alguna revocatoria de tal medida o algún cambio de la misma. Hecho el análisis de lo ocurrido en el proceso observamos que efectivamente existe el delito de homicidio y lesiones personales, pero no es menos cierto que una comisión le dejo a mi representado una citación a los fines que declarara y mi defendido no podía declarar en tal calidad sin antes habar sido imputado. Además de ello en los periódicos y prensas se publico y señalo a mi defendido como autor de dicho delito, una vez declarado el acuerdo domiciliario esta defensa en vista a lo acontecido con dichos actos, solicitamos al Ministerio Publico la Imputación voluntaria de mi defendido y es hoy cuando somos sorprendido por el Ministerio Publico la solicitud de Privativa; es evidente que existen muchas actuaciones que aun no han sido practicadas para declarar la privativa, además de ello debe tomarse en cuenta que la medida que hoy pesa sobre mi representado satisface la necesidad de privación de mi representado a los fines de que asista y colabore con el proceso, igualmente es necesario mencionar que en la oportunidad que tuve contacto con el Ministerio Pueblito puede saber de que la fiscalia solo tenia dos folios de actuaciones en sus manos y solicitud de manera diligente el resto de las actuaciones, y si el procedimiento se hubiera manejado diligente hubiera podido tramitar una orden de captura, ahora bien se solcito la imputación, un nombramiento y en vista de que estamos hoy dando la cara durante este Proceso. A todo evento solicito ciudadano juez de de no ser acordado las nulidades solicitadas, solicito se tome en cuenta las medidas de apostamiento impuestas por la juez de control Nº 05 es todo.”
Concluida la exposición del Abg. Jerman Escalona se le concedió el derecho de palabra al Abg. Manuel Coromoto Brito quien expuso: “ En ningún momento se dejo constancia de que se le de participaron al Ministerio Público de que se están realizando dichas actuaciones y no es sino hasta el 02-01-2008, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas acelera el proceso de investigación y informa a la Fiscalia lo cual es delicado por cuanto la policía empieza por su propia cuanta a buscar a dicho ciudadano, sin que dichas actuaciones sean controlados por el Ministerio Publico, quien es que debe regir los pasos cuando una persona se ve envuelta en un proceso judicial; y estos cuerpos de seguridad para poder justificar dicha actuación irregular presentan a dicho imputado por un supuesto de arma de fuego para así poder justificar dicha orden de aprehensión, y que no se evidencie el parapeto que ellos tenían; lo cual violenta el contesto jurídico establecido la Ley, y esta es la razón por la cual existen 2 asuntos, no sabemos si el arma que supuestamente se le incauto, el imputado ha permanecido en fiscalia de tal manera que evidentemente si existe una nulidad de las actuaciones por no haber estos funcionarios actuados apegados a la ley, y en consecuencia ratifico lo solicitado por mi compañero en cuanto a la nulidad de las actuaciones. Es todo.”
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal paso a pronunciarse como punto previo en cuanto a la Solicitud de Nulidad prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada, para lo cual se observa:
Alego la defensa que en fecha 31 de diciembre del 2008 el ciudadano imputado fue traído ante el Tribunal de control Nº 5, a los efectos de celebrársele audiencia por el delito de porte ilícito de arma de fuego y en la cual la Fiscalia 4 del Ministerio Público solicito la Medida de Privativa de Libertad, a los cual se opuso la Defensa en ese acto, por cuanto consideraba que tal medida era desproporcional por el delito por el cual se le traía a la presente audiencia como lo era el de porte Ilícito de Arma de fuego y por lo cual la misma solicitaba una menos gravosaza de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de presentación, solicitud a la cual se aparto la ciudadana Juez de control Nº 5 y en su defecto acordó la medida de Arresto domiciliario establecida en el articulo 256 ordinal 1º del ejusdem. Alega igualmente la defensa a los efectos de solicitar la nulidad absoluta tal como lo prevé el articulo 190 y 191 de la mencionada Ley Adjetiva que desde que le fue acordada la medida cautelar de arresto domiciliario a su defendido la misma no se ha hecho efectiva hasta el día de hoy 5 de enero del 2009. Ahora bien observa este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa respecto al arresto domiciliario que en fecha 3 de enero del 2009, según oficio dirigido a la ciudadana Juez del Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares, de la comandancia general de la Policial del Estado Lara, suscrita por el Inspector Jefe López Aranguren Daniel Gustavo, en el cual informa que la medida Cautelar de Detención domiciliaria otorgada el día 31-12-2008, según oficio Nº 5419, emanado de ese despacho, el cual dice textualmente “ En tal sentido me permito informarle que al ejecutar medida de arresto domiciliario se manejaban versiones extra oficiales de que la comunidad no esta de acuerdo con la presencia de este ciudadano y que el mismo seria linchado, por tal motivo no se ejecuto tal medida para garantizar la integridad física del ciudadano en mención he informarle sobre la situación descrita, de allí el motivo de su permanencia en este comando Policial”.
En base a las circunstancia señaladas considera este Tribunal SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a las nulidades por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada y para protección de la vida de dicho ciudadano.
Ahora bien resuelta la nulidad solicitada por la defensa, este Juzgador pasó decidir sobre la Medida de Coerción Personal, para lo cual este Tribunal Observo:
Primero: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico solcito en Audiencia la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 413 ejusdem, a la cual se opuso la defensa. Por lo que considera este juzgador que en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-2008 en la cual se hace constar de la Diligencia de investigación Realizada por el Funcionario DETECTIVE T.S.U. MARCOS MOLERO adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, quien encontrándose en la sede de dicho despacho, cumpliendo con sus labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Hugo Álvarez, adscrito al servicio de emergencia 171 de la Gobernación del Estado Lara, informando que había ingresado una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedentes de la población de Rió Claro, es por antes expuestos que dicho funcionario se traslado en compañía de los Funcionarios Agentes RAFAEL PEREZ, MARIO GOMEZ Y DIMAS MUJICA, en la unida Van de la Brigada de respuesta inmediata BRI, hacia la población de Rió Claro Estado Lara, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la poblaciones encontraron con un grupo de personas quienes les señalaron el lugar donde ocurrió el hecho, específicamente siendo este el lugar de venta de Pollos, llamado EL PALACIO DEL POLLO, ubicado en la Av. Libertador entre la calle Parra y la Quebrada de Parra, Parroquia Juárez municipio Iribarren, Rió Claro Estado Lara, seguidamente se les acerco el dueño del negocio quien se identifico como PEREZ FUENTE ALI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524, quien les señalo a los funcionarios actuantes el lugar exacto donde fue herido su suegro, sus hijos y su cuñado, informando que su hija mayor y su cuñado estaban siendo atendidos en la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica y levantamiento de cadáver quedando fijado a las 4:00 horas de la madrugada del día 28-12-2008 se dejo constancia en dicha acta además que el ciudadano PEREZ FUENTE ALI JOSE manifestó a los funcionarios que al momento en que le dan muerto a su suegro el sujeto que le disparo se le cayo la capucha que cargaba para taparse la cara y lo reconocieron como JONATHAN, el hijo de DONNY PARRA que tiene un negocio parecido cerca en el mismo sector, este sujeto andaba con dos mas quienes salieron corriendo y no lograron verles las caras porque la tenían tapada , seguidamente identifico a su suegro como JACOBO EUGENIO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Claro Estado Lara, de 60 años de edad, nacido el 20-02-1948, soltero. Comerciante, residía en la Av. Libertador con calle Parra Casa Nº 35-46, Rió Claro Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 07.311.990, también manifestó saber quienes eran las personas que frecuentaban al sujeto que le haba disparado a su suegro siendo estos llamados como CARRETICA Y EL CARACAS, los mismo Vivian en el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda de los mismos en las cuales fueron atendidos por el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612 quien dijo ser el propietario de la vivienda en cuestión y que era conocido como EL CARRETICA y conocía al sujeto mencionado como el JONATHAN, al preguntarle por el sujeto apodado el CARACAS dijo que era su primo y que estaba con el en la casa, por lo cual procedieron a llamarlo y dijo llamarse GONZALEZ LOPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.658.882, posteriormente fueron trasladados a la sede del despacho en mención con la finalidad de ser entrevistados con respecto al caso que nos ocupa. Seguidamente procedieron a trasladarse a la casa del ciudadano DONNY PARRA, una vez en el lugar con las medida de seguridad necesaria procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por el ciudadano DONNY PARRA, quien manifestó que era el padre de JONATHAN quien lo identifico como JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 06-05-1989, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.107, procediendo a dejarle una boleta de citación para que se presentara por ante este Despacho. Consta además en dicha acta l la identificación de los lesiones como lo son MARIALIS MARLEBYS PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad Nº 19.440.900, quien recibió una herida por arma de fuego en la región Maxilar derecha y labio Superior derecho y GEORVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.584, quien recibió herida por arma de fuego en la región del Tórax Derecho, región nasal y región infra-escapular derecha, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del despacho para realizar la respectiva acta, entrevistar a los familiares del hoy exánime y testigos del hecho, asimismo se dirigió al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a fin de verificar por ante los registros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) si el numero de cédula le corresponde, al igual que las personas detenidas y los armamentos que portaban.(consta acta de investigación penal en los folios 7 y 8 del asunto).
2.- Inspección Técnica practicada en 28/12/08, por el Detective MARCOS MOLEROy los Agentes DIMAS MUJ1CA, MARIO GÓMEZ y RAFAEL PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se describe ampliamente y detalladamente el sitio del suceso. (Riela al folio 9).
3.- Reconocimiento de Cadáver de fecha 28-12-2008 practicada por el Detective MARCOS MOLERO y el Agente RAFAEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto Estado Lara, para realizar dicho reconocimiento al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de JACOBO EUGENIO DURAN, a quien identifican y mencionan las heridas que presentaba. (Consta al folio 10 del asunto).
4.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS GONZÁLEZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.658.882; LOYO DURAN ANNERIS CAROLINA titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.533; DURAN RIVERO YOHANDY JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.042; PÉREZ FUENTES ALÍ JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524; DURAN RIVERO JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.052; ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612; LUCENA DURAN JUANA MARIELSY titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.282, en la cuales a cada uno en su oportunidad se les realizo una seria de preguntas referentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano JACOBO EUGENIO DURÁN y resultaran lesionados GEORVIS JOSÉ RIVERO, MARIALIS MARYULIS PÉREZ DURAN y el niño JOSÉ ALÍ PÉREZ DURAN,, practicada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto. (Rielan del folio 13 al 21 y al folio 27 respectivamente).
5.- Acta Policial suscrita en fecha 02 de enero de 2.009, por el Detective T.S.U. MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que realizó llamada telefónica al Dr. JUAN RODRÍGUEZ medico patólogo encargado de la Necropsia de ley, realizada a los cadáveres de las personas involucradas en averiguaciones aperturas por ante dicho despacho, quien indico el resultado de la autopsia practicada a la victima del presente caso siendo esta el ciudadano JACOBO EUGENIO DURAN titular de la cédula de identidad Nº V-07.311.990, manifestando que le mismo muere a raíz de herida producida por el paso de proyectiles múltiples, en la Región del Tórax Derecho, y el numero asignado para el protocolo de autopsia en el 1461-08 manifestando que por falta de personal el mismo estará listo para la próxima semana.
6- Lo expresado en la sala de Audiencia por cada una de las victimas en sus testimonios.
Tercero: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Cuarto: Este Tribunal Negó la solicitud realizada por los defensores en lo que respecta a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le había sido otorgada en fecha 31-12-2008, al imputado por el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto en la presente causa estamos es en presencia de una circunstancia diferente la cual motivo en su oportunidad a que se le otorgase el arresto domiciliario por el delito de porte ilícito de arma a la causa que se esta ventilando como es el delito de homicidio calificado y lesiones personales intencionales; motivo por el cual fue negada la solicitud hecha por la defensa ya que no encuadraba a lo discutido en la respectiva audiencia ya que se le imputaba al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA un delito diferente.
En virtud de las circunstancias antes señaladas que acreditan que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y el articulo 251 por existir peligro de fuga y el supuesto previsto en el numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.351.107 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2009 y fundamenta en fecha 07 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem. Alega el recurrente que el Juez A quo no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión respecto a las nulidades solicitadas por su persona. Por lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue Libertad Plena a su defendido.

Evidencia esta Alzada que el Tribunal A quo en cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada, se pronuncio en los siguientes términos:

…En este estado se le otorgo el derecho de la palabra a la Defensa Privada abg. Jerman Escalona quien solicito en un principio al juez que se le verificara en el sistema Juris2000 en el expediente P-08-12369, a los fines de verificar una solicitud realizada por esta defensa el 2 de enero del Corriente año y si efectivamente el Tribunal que conoce de dicho asunto se pronuncio al respecto. Una vez revisado el sistema Juris dejo constancia de que el Tribunal de control Nº 05 acordó lo solicitado por la defensa en fecha 01-12-2008 referente al Traslado del imputado a otro domicilio por cuanto los habitantes de la zona en que el mismo reside quieren tomar justicia por sus propias manos, acto seguido la defensa paso a realizar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: fundamento la presente en las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44, Numeral 1 y 5 y el articulo 49 Nº 02, referente a este ultimo la presunción de inocencia de la cual se encuentra revertido el imputado durante el proceso, en concordancia con los Principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en el articulo 8 relativo a la presunción de inocencia, 9 afirmación de Libertad, artículos 11 y 13, este ultimo eje del proceso penal como lo es la brusquedad de la verdad, el articulo 19, 243, 244 y 247 del mismo, de conformidad con el articulo 190 y 191 ejusdem esta defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del presentación procediendo por considerar que violentaron normas de carácter constitucional, específicamente en el articulo 44, numeral 5 el cual reza de la siguiente manera: “ Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”; Basando la defensa dicha nulidad en los siguientes fundamentos, para lo cual expuso: “ Efectivamente en fecha 31 de diciembre del 2008 se realizo audiencia de presentación ante el Tribunal de control Nº 5, donde en dicha oportunidad el Ministerio Publico solicito Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, dicha solicitud fue decidida por el Tribunal de control una vez oída la defensa solicito una medida menos gravosa técnica por considera des proporcional la medida privativa y el Tribunal vista las circunstancias del caso otorgo una medida de arresto domiciliario apartándose tanto de la solicitud fiscal como de lo solicitado por la Defensa, una menos gravosa; por lo cual la ciudadana juez ordeno a los cuerpos policiales que se apostaran en la puesta del domicilio en el cual se encontraba mi representado, por lo que la defensa considera que se esta violando su derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 Nº 05, puesto que no se ha hecho efectiva ni la excarcelación ni dicho apostamiento, no existe en este auto alguna revocatoria de tal medida o algún cambio de la misma. Hecho el análisis de lo ocurrido en el proceso observamos que efectivamente existe el delito de homicidio y lesiones personales, pero no es menos cierto que una comisión le dejo a mi representado una citación a los fines que declarara y mi defendido no podía declarar en tal calidad sin antes habar sido imputado. Además de ello en los periódicos y prensas se publico y señalo a mi defendido como autor de dicho delito, una vez declarado el acuerdo domiciliario esta defensa en vista a lo acontecido con dichos actos, solicitamos al Ministerio Publico la Imputación voluntaria de mi defendido y es hoy cuando somos sorprendido por el Ministerio Publico la solicitud de Privativa; es evidente que existen muchas actuaciones que aun no han sido practicadas para declarar la privativa, además de ello debe tomarse en cuenta que la medida que hoy pesa sobre mi representado satisface la necesidad de privación de mi representado a los fines de que asista y colabore con el proceso, igualmente es necesario mencionar que en la oportunidad que tuve contacto con el Ministerio Pueblito puede saber de que la fiscalia solo tenia dos folios de actuaciones en sus manos y solicitud de manera diligente el resto de las actuaciones, y si el procedimiento se hubiera manejado diligente hubiera podido tramitar una orden de captura, ahora bien se solcito la imputación, un nombramiento y en vista de que estamos hoy dando la cara durante este Proceso. A todo evento solicito ciudadano juez de de no ser acordado las nulidades solicitadas, solicito se tome en cuenta las medidas de apostamiento impuestas por la juez de control Nº 05 es todo.”
Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal paso a pronunciarse como punto previo en cuanto a la Solicitud de Nulidad prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada, para lo cual se observa:
Alego la defensa que en fecha 31 de diciembre del 2008 el ciudadano imputado fue traído ante el Tribunal de control Nº 5, a los efectos de celebrársele audiencia por el delito de porte ilícito de arma de fuego y en la cual la Fiscalia 4 del Ministerio Público solicito la Medida de Privativa de Libertad, a los cual se opuso la Defensa en ese acto, por cuanto consideraba que tal medida era desproporcional por el delito por el cual se le traía a la presente audiencia como lo era el de porte Ilícito de Arma de fuego y por lo cual la misma solicitaba una menos gravosaza de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de presentación, solicitud a la cual se aparto la ciudadana Juez de control Nº 5 y en su defecto acordó la medida de Arresto domiciliario establecida en el articulo 256 ordinal 1º del ejusdem. Alega igualmente la defensa a los efectos de solicitar la nulidad absoluta tal como lo prevé el articulo 190 y 191 de la mencionada Ley Adjetiva que desde que le fue acordada la medida cautelar de arresto domiciliario a su defendido la misma no se ha hecho efectiva hasta el día de hoy 5 de enero del 2009. Ahora bien observa este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa respecto al arresto domiciliario que en fecha 3 de enero del 2009, según oficio dirigido a la ciudadana Juez del Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares, de la comandancia general de la Policial del Estado Lara, suscrita por el Inspector Jefe López Aranguren Daniel Gustavo, en el cual informa que la medida Cautelar de Detención domiciliaria otorgada el día 31-12-2008, según oficio Nº 5419, emanado de ese despacho, el cual dice textualmente “ En tal sentido me permito informarle que al ejecutar medida de arresto domiciliario se manejaban versiones extra oficiales de que la comunidad no esta de acuerdo con la presencia de este ciudadano y que el mismo seria linchado, por tal motivo no se ejecuto tal medida para garantizar la integridad física del ciudadano en mención he informarle sobre la situación descrita, de allí el motivo de su permanencia en este comando Policial”.
En base a las circunstancia señaladas considera este Tribunal SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a las nulidades por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada y para protección de la vida de dicho ciudadano…”.

De lo anterior transcrito se evidencia que efectivamente el Tribunal A quo se pronuncio en cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.

El recurrente de autos apela conforme a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: …”Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, esta Alzada considera obligatorio, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES), elemento de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone los Fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo:

…”Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-2008 en la cual se hace constar de la Diligencia de investigación Realizada por el Funcionario DETECTIVE T.S.U. MARCOS MOLERO adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, quien encontrándose en la sede de dicho despacho, cumpliendo con sus labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Hugo Álvarez, adscrito al servicio de emergencia 171 de la Gobernación del Estado Lara, informando que había ingresado una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedentes de la población de Rió Claro, es por antes expuestos que dicho funcionario se traslado en compañía de los Funcionarios Agentes RAFAEL PEREZ, MARIO GOMEZ Y DIMAS MUJICA, en la unida Van de la Brigada de respuesta inmediata BRI, hacia la población de Rió Claro Estado Lara, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la poblaciones encontraron con un grupo de personas quienes les señalaron el lugar donde ocurrió el hecho, específicamente siendo este el lugar de venta de Pollos, llamado EL PALACIO DEL POLLO, ubicado en la Av. Libertador entre la calle Parra y la Quebrada de Parra, Parroquia Juárez municipio Iribarren, Rió Claro Estado Lara, seguidamente se les acerco el dueño del negocio quien se identifico como PEREZ FUENTE ALI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524, quien les señalo a los funcionarios actuantes el lugar exacto donde fue herido su suegro, sus hijos y su cuñado, informando que su hija mayor y su cuñado estaban siendo atendidos en la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica y levantamiento de cadáver quedando fijado a las 4:00 horas de la madrugada del día 28-12-2008 se dejo constancia en dicha acta además que el ciudadano PEREZ FUENTE ALI JOSE manifestó a los funcionarios que al momento en que le dan muerto a su suegro el sujeto que le disparo se le cayo la capucha que cargaba para taparse la cara y lo reconocieron como JONATHAN, el hijo de DONNY PARRA que tiene un negocio parecido cerca en el mismo sector, este sujeto andaba con dos mas quienes salieron corriendo y no lograron verles las caras porque la tenían tapada , seguidamente identifico a su suegro como JACOBO EUGENIO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Claro Estado Lara, de 60 años de edad, nacido el 20-02-1948, soltero. Comerciante, residía en la Av. Libertador con calle Parra Casa Nº 35-46, Rió Claro Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 07.311.990, también manifestó saber quienes eran las personas que frecuentaban al sujeto que le haba disparado a su suegro siendo estos llamados como CARRETICA Y EL CARACAS, los mismo Vivian en el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda de los mismos en las cuales fueron atendidos por el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612 quien dijo ser el propietario de la vivienda en cuestión y que era conocido como EL CARRETICA y conocía al sujeto mencionado como el JONATHAN, al preguntarle por el sujeto apodado el CARACAS dijo que era su primo y que estaba con el en la casa, por lo cual procedieron a llamarlo y dijo llamarse GONZALEZ LOPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.658.882, posteriormente fueron trasladados a la sede del despacho en mención con la finalidad de ser entrevistados con respecto al caso que nos ocupa. Seguidamente procedieron a trasladarse a la casa del ciudadano DONNY PARRA, una vez en el lugar con las medida de seguridad necesaria procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por el ciudadano DONNY PARRA, quien manifestó que era el padre de JONATHAN quien lo identifico como JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 06-05-1989, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.107, procediendo a dejarle una boleta de citación para que se presentara por ante este Despacho. Consta además en dicha acta l la identificación de los lesiones como lo son MARIALIS MARLEBYS PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad Nº 19.440.900, quien recibió una herida por arma de fuego en la región Maxilar derecha y labio Superior derecho y GEORVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.584, quien recibió herida por arma de fuego en la región del Tórax Derecho, región nasal y región infra-escapular derecha, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del despacho para realizar la respectiva acta, entrevistar a los familiares del hoy exánime y testigos del hecho, asimismo se dirigió al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a fin de verificar por ante los registros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) si el numero de cédula le corresponde, al igual que las personas detenidas y los armamentos que portaban.(consta acta de investigación penal en los folios 7 y 8 del asunto).
2.- Inspección Técnica practicada en 28/12/08, por el Detective MARCOS MOLEROy los Agentes DIMAS MUJ1CA, MARIO GÓMEZ y RAFAEL PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se describe ampliamente y detalladamente el sitio del suceso. (Riela al folio 9).
3.- Reconocimiento de Cadáver de fecha 28-12-2008 practicada por el Detective MARCOS MOLERO y el Agente RAFAEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto Estado Lara, para realizar dicho reconocimiento al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de JACOBO EUGENIO DURAN, a quien identifican y mencionan las heridas que presentaba. (Consta al folio 10 del asunto).
4.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS GONZÁLEZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.658.882; LOYO DURAN ANNERIS CAROLINA titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.533; DURAN RIVERO YOHANDY JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.042; PÉREZ FUENTES ALÍ JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524; DURAN RIVERO JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.052; ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612; LUCENA DURAN JUANA MARIELSY titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.282, en la cuales a cada uno en su oportunidad se les realizo una seria de preguntas referentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano JACOBO EUGENIO DURÁN y resultaran lesionados GEORVIS JOSÉ RIVERO, MARIALIS MARYULIS PÉREZ DURAN y el niño JOSÉ ALÍ PÉREZ DURAN,, practicada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto. (Rielan del folio 13 al 21 y al folio 27 respectivamente).
5.- Acta Policial suscrita en fecha 02 de enero de 2.009, por el Detective T.S.U. MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que realizó llamada telefónica al Dr. JUAN RODRÍGUEZ medico patólogo encargado de la Necropsia de ley, realizada a los cadáveres de las personas involucradas en averiguaciones aperturas por ante dicho despacho, quien indico el resultado de la autopsia practicada a la victima del presente caso siendo esta el ciudadano JACOBO EUGENIO DURAN titular de la cédula de identidad Nº V-07.311.990, manifestando que le mismo muere a raíz de herida producida por el paso de proyectiles múltiples, en la Región del Tórax Derecho, y el numero asignado para el protocolo de autopsia en el 1461-08 manifestando que por falta de personal el mismo estará listo para la próxima semana.
6- Lo expresado en la sala de Audiencia por cada una de las victimas en sus testimonios…”.

Presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: …”luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…”.

Agregando el Juez A quo textualmente lo siguiente: …”Este Tribunal Negó la solicitud realizada por los defensores en lo que respecta a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le había sido otorgada en fecha 31-12-2008, al imputado por el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto en la presente causa estamos es en presencia de una circunstancia diferente la cual motivo en su oportunidad a que se le otorgase el arresto domiciliario por el delito de porte ilícito de arma a la causa que se esta ventilando como es el delito de homicidio calificado y lesiones personales intencionales; motivo por el cual fue negada la solicitud hecha por la defensa ya que no encuadraba a lo discutido en la respectiva audiencia ya que se le imputaba al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA un delito diferente. En virtud de las circunstancias antes señaladas que acreditan que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y el articulo 251 por existir peligro de fuga y el supuesto previsto en el numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA en los términos expuestos. Así se decide…”.

Se puede observar que en fecha 02-01-2009 fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jonatan Enrique Parra Lucena y consecuentemente orden de aprehensión, previa petición del Ministerio Público, en la causa signada con el número KP01-P-2009-000006. En fecha 03-01-2009 mediante oficio N° 001, remitido por el Jefe de Oficina de Detenido de la Comandancia de la Fuerza Amada Policial, informa al tribunal que el referido ciudadano le fue decretada Medida de Detención Domiciliaria, la cual no había sido materializada, por lo que pone a disposición del tribunal de control al referido ciudadano, debido a una orden de aprehensión, posteriormente en esa misma fecha, se fija audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue diferida en virtud de que no se había hecho el acto de imputación formal, celebrándose la referida audiencia en fecha 05-01-2009, por el tribunal de guardia. Ahora bien, si bien es cierto que la detención inicial del referido ciudadano, correspondía a una causa distinta a esta, no es menos cierto que la presente causa es seguida por un hecho distinto se origina por una orden de privación de libertad, que conllevo a una orden de aprehensión, lo que hace concluir que estando el imputado sometido a dos procedimientos distintos, mal puede la defensa invocar la nulidad de las actuaciones por considerar que en la otra causa no se le había materializado la Medida de Detención Domiciliaria, pues ambas causas son diferentes y la Comandancia de la Fuerza Armada Policial lo que hizo fue dar cumplimiento con una orden judicial.

Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

Por otro lado, se hace necesario mencionar visto que el recurrente hace mención en su escrito de apelación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto que dicho artículo, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Observa esta alzada si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Por todo lo antes expuesto, esta alzada considera que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATAN ENRIQUE PARRA LUCENA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2009 y fundamenta en fecha 07 de Enero de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2009 y fundamenta en fecha 07 de Enero de 2009.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Marzo dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan




PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000006.
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