REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001620


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.


De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Ramones, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Julio Cesar Giménez Pérez, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Enrique Correa.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rubén Ramones, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, al imputado Julio Cesar Giménez Pérez.


CAPITULO PRELIMINAR


En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, al imputado Julio Cesar Giménez Pérez, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: Oída la decisión tomada por el Tribunal invoca el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del COPP, no existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad..…”


La Defensa Privada Abg. Abg. Rubén Ramones expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: vista la mala fe del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía es indivisible, el Ministerio Público solicito un sobreseimiento por un caso donde habían 2 kilos de cocaína, visto que el procedimiento a seguir es el ordinario, en la cual en decisiones de la sala penal, solo procede el efecto suspensivo en procedimiento abreviado y no en el ordinario, el Ministerio Público señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, existen contradicciones en cuanto a la vestimenta de la persona a quien le decomisan la droga, solicito que mi representado sea juzgado en libertad, conforme a lo establecido en el art. 49 de la CRBV, el Ministerio Público no indico el peligro de fuga, aunado a que la pena no excede de los 10 años; en el supuesto negado se le dicte la medida establecida en el artículo 256.1 del COPP, la cual se equipara a la privativa de libertad…”.

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 13 de Marzo de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de ciudadano Julio César Giménez Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual rechaza la defensa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, por cuanto el mismo no registra otro antecedente penal alguno, posee constancia de buena conducta de acuerdo a lo manifestado por el Consejo Comunal de la localidad donde reside, con domicilio fijo, como igualmente el mismo se encuentra cursando estudios en la Universidad Experimental Libertador de Barquisimeto…”

Así mismo, en fecha 13 de Marzo de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito este que atribuye al ciudadano JULIO CÉSAR GIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, y solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno a efectum videndi prueba de orientación la cual arrojo que la droga decomisada al imputado de autos es cocaína con un peso bruto de ocho (8) gramos y un peso neto de tres coma nueve (3,9) gramos.
Acto seguido el Juez explicó al imputado JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba rendir declaración a lo que respondió: “Si voy a declarar”, el cual expuso, “En ese momento que se metió la comisión de la guardia, habían tres sujetos ahí, a todos nos pararon, el guardia nos llevó para el comando y le dije que era estudiante, la droga la tenía era el terapia, me dijeron que contara eso y hasta que me lo metiera en el bolsillo, pusieron a los otros dos que pusieron como testigos, los soltaron y a mi me dejaron, yo los conozco y si me los traen pueden declarar en mi presencia, eso esta muy rallado por ese sitio, iba pasando y me agarraron, yo pinto casas y arreglo techos machambrados”. El Fiscal pregunta: “El núcleo donde yo estudio es en El Tocuyo; si conozco a los testigos, viven por esa zona; si habían otras personas cuando me aprehendieron, un cabo que vive por esa zona”. La Defensa pregunta: “La persona que cargaba la droga lo apodan terapia; sus características físicas son pequeño, moreno, pelo malo y tiene barba, siempre frecuenta la zona”.
En este acto se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, me opongo a la solicitud del procedimiento abreviado ya que es necesario realizar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad siendo muy corto el plazo para ello si nos vamos por el procedimiento abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicitada, esta defensa observa que el acta policial presenta contradicciones en cuanto a la descripción de la persona a la que decomisan la droga y mencionan tres vestimentas distintas, no hay hechos suficientemente claro para tomar en cuenta que no hay fundados elementos de convicción que hacen que mi representado sea autor o partícipe en el delito que se investiga, hace mención a la sentencia Nº 635 del 21-04-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el Ministerio Público señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito precalificado establece una pena inferior a los 10 años, mi representado estudia y tiene una vivienda fija, la cual se verifica constancia de residencia, tampoco presenta conducta predelictual, consigna a efectum videndi constancia de estudios, siendo que los requisitos allí establecidos deben ser concurrentes y no acumulativos, por lo que el Ministerio Público pisotea la presunción de inocencia, este Tribunal como garante judicial, pudiera apartarse de la petición fiscal, basándose en el artículo 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto haciendo énfasis en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuesto lo anterior solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3 o la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer en la presente causa por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, habla de una pena de cuatro a seis años de prisión, es decir , lo que sumado daría 10 años, siendo el termino medio de acuerdo con el 37 del Código Penal, de cinco años, lo que desvirtúa el posible peligro de fuga establecido en el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano imputado no presenta conducta predelictual alguna, es decir, de acuerdo a lo que se desprende tanto de la constancia del acta de estudios, como de la carta de residencia, el mismo no seria obstáculo para someterse a la percecusion del mismo, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del estado Lara.
El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: “Oída la decisión tomada por el Tribunal, invoco el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la mala fe del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía es indivisible, el Ministerio Público solicito un sobreseimiento por un caso donde habían 2 kilos de cocaína, visto que el procedimiento a seguir es el ordinario, en la cual en decisiones de la sala penal, solo procede el efecto suspensivo en procedimiento abreviado y no en el ordinario, el Ministerio Público señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen contradicciones en cuanto a la vestimenta de la persona a quien le decomisan la droga, solicito que mi representado sea juzgado en libertad, conforme a lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no indico el peligro de fuga, aunado a que la pena no excede de los 10 años; en el supuesto negado se le dicte la medida establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la privativa de libertad”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, al imputado Julio Cesar Giménez Pérez, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado JULIO CESAR GIMÉNEZ PÉREZ, el Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, el Juez A quo estimó que no están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, siendo que en el hecho presuntamente se incauto un aproximado de 3.9 gramos de cocaína, y se observa que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado prevista en el 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de la actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o pueda inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; las cuales serian las circunstancias para imponer una medida privativa de libertad.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión aunque evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, estimo que no están llenos los extremos en del ordinal 3° del referido artículo, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Por lo que no quedando demostrado como puede el ciudadano JULIO CESAR GIMÉNEZ PÉREZ, obstaculizar el proceso y siendo evidente que no existe peligro de fuga y verificado en el sistema Juris 2000, que el referido ciudadano no presenta otra causa; es por lo que se concluye que la decisión del Juez A quo esta ajustada a derecho, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso con motivo de Efecto Suspensivo y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara, al imputado Julio Cesar Giménez Pérez.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)



La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001620
JRGC/Jmmm