REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE:

Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

ASUNTO: KP01-O-2009-000017.
Asunto Principal: KP01-P-2006-005166.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Zarally Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Deivis Jhoan Chambuco Cavas.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.




DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Marzo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”DE LOS HEHCOS
En fecha 20 de Febrero de 2009, la defensa consigno ante al Oficina de la Unidad de Receptora de Documentos, escrito conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto en fecha 18 de Febrero se difirió el Juicio Oral por no realizarse el traslado. A la fecha de hoy, 04 de Marzo (pasados 6 días) el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales.
DE LOS DERECHOS COSNTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo II se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en el Capitulo I de tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el contiene el artículo 26, (…)
Articulo 27: (…)
Articulo 177 (…)
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y legales de DEIVIS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, (…), los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al acusado DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 357 último aparte del Código Penal, respectivamente.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 12 de Marzo de 2009, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al acusado DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 357 último aparte del Código Penal, respectivamente. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Zarally Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Deivis Jhoan Chambuco Cavas, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Zarally Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Deivis Jhoan Chambuco Cavas, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al acusado DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 357 último aparte del Código Penal, respectivamente. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (18) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-O-2009-000117.
Asunto Principal: KP01-P-2006-005166.
JRGC/jmmm