REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010167

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerreo, en su condición de defensora pública del ciudadano Nicolas Morillo.

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerreo, en su condición de defensora pública del ciudadano Nicolas Morillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano.

En fecha 03 de Marzo de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 06 de Marzo del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-010167 interviene el Abg. Almarina Ferrer Guerreo, como defensora pública del ciudadano Nicolas Morillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-02-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 26-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-02-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 27-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Almarina Ferrer Guerreo, en su condición de defensora pública del ciudadano Nicolas Morillo, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis),
DE LOS HECHOS
• En fecha 28 de Enero de 2009, esta Defensora Pública fue notificada por el Tribunal de Control N° 09 a cargo del Abg. Adelmo Atilio Leal (TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA), de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la captura efectuada en la persona de mi defendido.
• En la preinidicada fecha, el Tribunal de Control N° 2 se encontraba sin despacho en virtud de permiso concedido a la Juez, vale su juez natural, Abg. Amelia Jiménez.
• Según la practica legal acostumbrada, en estos casos, el Tribunal de Guardia, al no haber despacho en el Tribunal de la causa, sólo procede a escuchar al capturado de conformidad al 130 del COPP a los fines de infórmale el motivo de su detención, sin pronunciarse de forma alguna sobre el fondo, a los fines de no contravenir el principio del Juez Natural, que es a quien le corresponde pronunciarse sobre la revocatoria o el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad que disfruta el imputado.
• Ahora bien, asiste esta Defensa Técnica a la preinidicada audiencia, explicándole al Juez los motivos del incumplimiento de la detención domiciliaria, además de requerirle su NO PRONUNCIAMIENTO sobre la petición de revocatoria efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por cuanto no corresponde a ese Tribunal emitir opinión.
• En este estado, el Juez de Control N° 9, Abg. Adelmo Atilio Leal responde a esta Defensora, sin motivación ni asidero jurídico alguno, que conocería el Tribunal de Control N° 9, por cuanto no había despacho en el Tribunal de Control N° 2, y era él quien se encontraba de guardia, (…)
• En tal sentido, en franca contravención con los postulados constitucionales y legales, haciendo caso omiso de lo advertido por la Defensora, el Tribunal de Control N° 9, a cargo del Abg. Adelmo Atilio Leal, emitió pronunciamiento (…)
DEL DERECHO
El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre- constituido esta expresamente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.
(…)
Por otro lado, también es necesario señalar que el principio de inmediación procesal esta referido a la inmediación entre el Juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronuncia la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
(…)
De manera pues, que la actuación del Tribunal de Control N° 9, a cargo del Abg. Adelmo Atilio Leal, es absolutamente írrita, inconstitucional y violatoria de los elementales postulados procesales que protegen nuestro actual sistema acusatorio, constituyéndose en una falta grave al orden constitucional y legal. Este error inexcusable, es lo que motiva la presente apelación como en efecto lo hago, para que se ponga de inmediato en libertad a mi defendido, se anule la decisión tomada y se reponga la causa al estado de ser celebrada la audiencia por el artículo 250 del COPP y que sea el tribunal del Control N° 2 quien conozca sobre la revocatoria solicitada por el Ministerio Público.
DEL PETITORIO
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada la audiencia mencionada y se reponga la causa al estado de ser celebrada la audiencia por el artículo 250 del COPP y que sea el Tribunal de Control N° 2 quien conozca sobre la revocatoria solicitada por el Ministerio Público…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, cedida la palabra a la representación del Ministerio Público solicito la privativa de libertad, ya que dos ocasiones se le ha otorgado dos medidas cautelas el cual la a incumplido, por lo que se libro dos boleta de captura, cuya dirección hoy a señalado como domicilio, el cual no es la misma ya que por oficio emanado de la comisaría el Cuji, en oficio de fecha 08/07/08, manifestaron que la madre dijo que el mencionado ciudadano no vive en ese lugar desde hace 15 días, solicito la privativa de libertar por encintrarse lleno los extremo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije la fecha de la audiencia preliminar lo antes posible Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo estoy trabajando en la calle porque soy chofer las veces que me agarran es trabajando y se que estoy pecando porque no puedo salir a la calle pero no puedo dejar de trabajar por cuanto tengo un chamo que mantener y una mujer, estoy trabajando y no robando. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: esta defensa manifiesta en virtud que el costo de la cosa hurtada no tiene mucho valor según el acto que se encuentra en el expediente, el asunto se puede terminar con un acuerdo reparatorio, el otro imputado no podía cumplir con el acuerdo reparatorio ya que es muy humilde, no se puede pedir una privativa ya que es desproporcional, ya que el chico tiene que trabajar para mantener su familia y el deliro es un hurto agravado.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le haya impuesto al acusado o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, específicamente establecido en el numeral 1º del artículo en mención, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Observa este Juzgador que el imputado de autos incumplió a las obligaciones de posible cumplimiento impuestas por este tribunal, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.547, por incumplimiento ya que el imputado se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, la cual se deberá Cumplir en el Centro penitenciario de la región centro occidental. Se acordó fijar la audiencia de conformidad con el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/02/09 a las 10:30 a.m. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.547, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá Cumplir en el Centro penitenciario de la región centro occidental. Se acordó fijar la audiencia de conformidad con el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/02/09 a las 10:30 a.m. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009, mediante la cual REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita simplemente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano Nicolás José Morillo, sin explicar las razones que lo conllevan a tomar dicha decisión, es decir, existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009, y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia Oral, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerreo, en su condición de defensora pública del ciudadano Nicolas Morillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Ciudadano NICOLÁS JOSE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión por el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero 2009. Se mantienen los efectos de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 29 de Julio de 2008.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia Oral, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010167
JRGC/Jmmm