REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000320
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004734

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Gerardo Anibal Méndez García, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

APELACION DE SENTENCIA: contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Gerardo Anibal Méndez García, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:





CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-004734, interviene el Abg. Gerardo Anibal Méndez García, como Defensor Privado de los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 15-10-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 28-10-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 22-10-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 29-10-2008 hasta el día 04-11-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…FUNADAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
(Omisis)…
UNICO MOTIVO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, (…).
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mis defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del jurisdeiscente que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA FIGURA DE PARTICIPACION DE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denominada la recurrida “CAPITULO VI: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, la jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mis representados, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE la exposición de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Público, así como las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, así como, determinar y analizar las circunstancias calificantes de los delitos (…), con lo que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que califica los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA FIGURA DE PARTICIPACIÓN DE FACILITAR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, supuestamente cometidos por mis defendidos, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones (…) y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo jucio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio(…).
INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la sentencia, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito que denomina “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DEL FALLO”.
Apreciando la transcripción del extracto de la sentencia, podemos decir con propiedad, que las consideraciones de los sentenciadores, no son claras y concisas, toda vez, que se habla de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA FIGURA DE PARTICIPACION DE FACILITADOR, (…) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…) respecto al ciudadano ELVIS DAVID GUEDEZ GOMEZ, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, respecto a la ciudadana YANELLY GOMEZ, sin dar la explicación clara sobre los elementos considerados para determinar las calificantes de los delitos, toda vez, que los mismos argumentos esgrimidos por los juzgadores.
La respuesta ha debido darla los sentenciadores luego de un análisis, estudio, comparación y concatenación tanto de las pruebas testimoniales como documentales y explicarla en el texto de la recurrida, para tener conocimientos de los razonamientos de los jurisdiscentes, así como los fundamentos de hecho y de derecho, pero estos requisitos esenciales no los encontramos en el texto de la sentencia definitiva, así como no encontramos la concatenación de los fundamentos de hecho como los de derecho, emitiendo el juzgador el cumplimiento de otro requisito esencial que debe contener toda sentencia definitiva confirmando la denuncia formulada por este recurrente, de que el fallo carece de la debida motivación e incumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones (…), declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procedimiento a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Agosto de 2008, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 471 de la segunda pieza, se encuentra fundamentación de fecha 29 de Septiembre de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a los ciudadanos YANELLLY GOMEZ, titular de la identidad N° 7.414.201 y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, titular de la identidad N° 17.035.373, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma Mixta llegó a la convicción que en fecha 07-07-2006 se materializó una orden de allanamiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos YANELLLY GOMEZ Y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, donde se encontró una sustancia que al realizarle la experticia química y botánicas, resultaron ser las mismas Cocaína y Marihuana, lo cual riela a los folios del 148 al 152, siendo así las cosas corresponde dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime llega a la convicción que los ciudadanos YANELLLY GOMEZ, Y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, son culpables de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, como lo es la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la acusada YANELLLY GOMEZ, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo así las cosas el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (08) años, siendo su término medio cuatro (04) años, y siendo que existe una concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal se sentencia por el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del delito menor, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia, se condena al acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley. En relación a la acusada YANELLLY GOMEZ, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (08) años, siendo su término medio cuatro (04) años, y siendo que existe una concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal se sentencia por el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del delito menor, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia, se condena a la acusada YANELLLY GOMEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los cinco años, se ordena su inmediata detención desde esta misma sala de audiencias y como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo que se ordena librar oficio a dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena de destrucción de la droga incautada y solicitada en el escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena la incautación de los objetos decomisado en el procedimiento como lo fueron los teléfonos celulares de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en el presente procedimiento al parque nacional de armas, para lo cual se ordena oficiar al DARFA. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley correspondiente…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 26 de Febrero de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICO DENUNCIA: el recurrente señala de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° y 364 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, no actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, la cual explana textualmente:

…” CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.-El testimonio del Testigo JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N- 18.059.252, quien es juramentado en este acto y expone: Eso fue un domingo yo iba a viajar con ISMAEL RAMÍREZ, quien era mi hermano, íbamos a San Cristóbal, eso seria como a las seis de la tarde, íbamos hacia una panadería, cuando nos interceptaron dos sujetos, uno tenia una pistola y decía dame el dinero, y el que tenia la pistola le disparo a mi hermano, UNO DE LOS DOS SUJETOS ESTA ALLÍ SENTADO, y en ese momento mi hermano arranco y cruzo una cuadra, y se cayo encima del volante, yo lo moví y agarre el camión, yo lo lleve a casa de su esposa, y de allí lo llevo un señor que sabia manejar bien. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien pasa a preguntar: ¿En que fecha ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTANDO: En el año 2004 ocurrieron los hechos el 31 de julio, día domingo, íbamos para San Cristóbal llevábamos barajitas álbunes, llevábamos bingos, ludos, memorias. ¿Por qué iba usted con el señor ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ? CONTESTANDO: Yo trabajaba con Ismael. ¿De que lado del camión iba usted cuando ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Yo iba del lado del ayudante del lado derecho, el señor Ismael iba de chofer. ¿Por qué se paran ustedes en la Panadería? CONTESTANDO: Nos detuvimos en la panadería a comprar pan, y no nos bajamos. ¿Qué pasa cuando ustedes se estacionan en la panadería? CONTESTANDO: Nos interceptaron unos ciudadanos para robarnos, uno de ellos tenia la pistola, yo me asome, llego el que esta sentado allí y dice dame la plata, no teníamos dinero solo los viáticos, unos cien mil bolívares, Ismael decía yo no tengo dinero el tipo decía dame el dinero, mi hermano le paso el celular cuando íbamos a arrancar el disparo. ¿Cuántas detonaciones escucho usted? CONTESTANDO: Solo oí un disparo. ¿Qué le dijo su hermano en ese momento? CONTESTANDO: Mi hermano no me dijo nada, el arranco el camión en ese momento, para evadir a los atracadores y en ese momento cayo arriba del volante, por ahí había gente yo me baje y les pregunte donde queda el seguro me dijeron dale derecho arranque y me fui para la casa de la esposa de mi hermano, en San Francisco cerca del lugar de los hechos, yo lo agarre, cuando vi la sangre ni siquiera le pregunte como estas, el ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ cae hacia al volante, el tenia sangre por todo el pecho. ¿Se encuentra aquí en la sala la persona que le disparo al ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ? CONTESTANDO: Si es el mismo que esta aquí en la sala el fue quien disparo, señalando al Acusado de marras. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien pasa a preguntar: ¿Cómo se llama usted? CONTESTANDO: Jesús Eusebio Ramírez es mi nombre. ¿A que hora sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTANDO: Eso fue de seis y media a siete de la tarde. ¿A esa hora se iban de viaje? CONTESTANDO: Si íbamos a viajar a esa hora. ¿Puede indicar usted la dirección en donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Eso fue en Santa Isabel en la carrera 5. ¿Usted vivía en la zona donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: No era de la zona, yo vivo en el Jebe, tengo un hermano en Santa Isabel no conozco la zona. ¿Cuántos sujetos fueron los que cometieron los hechos? CONTESTANDO: Fueron dos sujetos los que robaron el camión. ¿Usted declaro en algún cuerpo de Policía? CONTESTANDO: A mi me tomaron entrevista en la PTJ, en fecha 1 de agosto de 2004, yo indique que eran dos personas las que atracaron el camión en esa oportunidad. ¿Puede indicar usted si fue un revolver, o una pistola la que llevaba la persona que disparo? CONTESTANDO: No se diferenciar si era pistola o revolver era una arma de fuego, el arma era plateada. ¿Recuerda usted como andaba vestida la persona que le disparo a su hermano? CONTESTANDO: El ciudadano que le disparo a mi hermano no recuerdo como estaba vestido ¿Recuerda usted las características del otro sujeto? CONTESTANDO: No recuerdo las características del otro sujeto, la otra persona no llegue a visualizarlo, fue a esta persona que yo vi, yo vi a este ciudadano, (mostrando al Acusado de marras), la otra persona decía dale niño, no pude visualizar a la otra persona. ¿Qué hizo su hermano después que supuestamente le dispararon? CONTESTANDO: Mi hermano condujo media cuadra, después cae en el volante y se apaga el camión. ¿Qué hizo usted? CONTESTANDO: Yo llego y me bajo del camión y lo empujo, estaba una persona afuera y le pregunte donde queda el seguro y me dijo dale derecho, nadie me ayudo a empujar nadie me ayudo, yo me dirigí a casa de la esposa de mi hermano, la casa no queda cerca del seguro. ¿Cuándo usted condujo el camión su hermano estaba vivo? CONTESTANDO: No se si estaba vivo. ¿Usted realizo un retrato hablado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? CONTESTANDO: Si yo fui el que hice el retrato hablado, y las características coinciden con el sujeto que mato a mi hermano, me parece similar, yo dije que la persona que nos había robado tenia como 18 años. ¿Había luz en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Había poca luz. ¿Cómo se llama la panadería donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: No se como se llama la panadería, la panadería estaba cerrada, allí cuando vimos que estaba cerrada íbamos a arrancar y en ese momento nos interceptaron ellos. ¿El camión tenía alguna falla mecánica? CONTESTANDO: Si el camión tenia fallas mecánicas. ¿Qué tipo de falla mecánica tenia el camión? CONTESTANDO: Solo se que tenia problemas por eso fue que salimos tarde. ¿A que hora ingreso su hermano al Seguro? CONTESTANDO: No se a que hora llego al seguro yo me quede en la casa de la esposa a el lo llevo el cuñado no me acuerdo el nombre. ¿Qué marca era el camión? CONTESTANDO: Es un camión 350 chayenne. ¿Qué hizo la persona que dispara? CONTESTANDO: El se asomo por la ventana y disparo, no abrió la puerta.
Del análisis de esta probanza, se da cuenta este Tribunal, que se trata de un testigo presencial del Homicidio en ejecución de Robo Agravado, ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2004, ya que el mismo estaba en compañía del ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, (hoy occiso), para realizar un viaje a la ciudad de San Cristóbal con motivos laborales, ya que ambas personas eran agentes viajeros, y se dedicaban a la venta de diversos juegos. Que ambos ciudadanos antes de emprender viaje querían abastecerse con ciertos alimentos, por lo cual optan en estacionarse en una panadería. Que al estacionarse son interceptados por dos sujetos para robarlos, uno de ellos portando arma de fuego. Que al no lograr su cometido como lo era el robo acciona el arma de fuego el ciudadano que la portaba, ocasionándole la muerte al ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, que el Acusado YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO, titular de la cedula de identidad N- 19.727.852, fue la misma persona que resulto detenida el día 15 de enero de 2006, en virtud que pesaba sobre el Orden de Aprehensión según oficio N° 15216 de fecha 21-11-2005 por el juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2005-000303 siendo reconocido en este debate Oral y Público, por el testigo JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N- 18.059.252, como la persona que le disparo al ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, el día 01 de Agosto de 2004. Motivo por el cual esta probanza debe valorarse para ser adminiculada con el resto de los otros elementos de convicción.
2- De la testimonial del experto ROGELIO ANTONIO YÉPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego del juramento de ley reconoce el contenido y firma de experticia realizada por su persona quien expuso: Ratifico el contenido y firma de las experticias por mi realizadas, el reconocimiento se practico en la morgue del Seguro Pastor Oropeza, a un cadáver masculino joven, el cual se encontraba en posición dorsal, con un blue Jean, presentaba unas tres heridas, se colectan muestras de sangre, y la Inspección fue en una vía publica que presentaba una acera con brocales, y en sus alrededores habían viviendas unifamiliares, en el sitio no se colectan evidencias, la iluminación era de escasa intensidad, también realice la Inspección Técnica del vehiculo para demostrar la existencia del vehiculo, y colectar evidencias de interés criminalistico, había un impacto, había un orificio en el tablero en el asiento había una sustancia pardo rojizo. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó, que no tenía preguntas que realizar al experto. Posteriormente se le da el derecho de palabras a la defensa quien pregunta ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? CONTESTANDO: El cadáver presentaba tres heridas. ¿Qué tipo de heridas presentaba? CONTESTANDO: El tipo de herida lo determina el patólogo, había un impacto y un orificio.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo el reconocimiento del cadáver de quien vida respondiera al nombre de ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, que de igual manera este experto realizo la Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como también realizo la Inspección Técnica al vehiculo, donde logro constatar que el mismo presentaba un impacto y un orificio en el tablero del vehiculo, manifestando el experto que en el vehiculo en cuestión específicamente en el asiento había una sustancia pardo rojiza. Por lo que debe valorarse este testimonio para ser adminiculado con el resto del acervo probatorio.
3.- De la testimonial del experto EDWARD HORACIO LIZARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 12.703.358 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien luego del juramento de ley reconoce el contenido y firma de experticia realizada por su persona quien expuso: Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi, la cual fue a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, color BLANCO, placas 78-PAA, el cual presento sus seriales y chapa identificadora originales. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público manifestando que no tiene preguntas que realizar al experto. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa manifestando que tampoco tiene preguntas que realizar al experto.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia de reconocimiento legal del vehiculo cheyenne. Por lo que debe ser valorado el testimonial para ser adminiculado con el resto de las probanzas.
PRONUNCIAMIENTO LA INCIDENCIA PRESENTADA
RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS CITADOS
Correspondió a este Tribunal pronunciarse respecto a los funcionarios policiales ENDER RAMÓN DELGADO MUJICA y titular de la cédula de identidad N° 16.531.723 y NAUDY RAFAEL GIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 10.124.997 ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales fueron citados en calidad de testigos ya que supuestamente los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del Acusado de marras, constatando el representante del Ministerio Público que aún estando en el escrito Acusatorio no son los mismos que realizaron y suscribieron el Acta Policial, motivo por el cual solicita que sean incorporados como nueva prueba de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Cabo 1ero. JHONNY RIVERO y Cabo 1ero. JOSÉ RUIZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron los que suscribieron el acta y son los aprehensores del Acusado YHOALBERH ALBERTO MONTES BELLO, Acordando este Tribunal la citación de los funcionarios actuantes, como nueva prueba todo ello en aras de la búsqueda de la verdad. Motivo por el cual no se escucharon a los funcionarios ENDER RAMÓN DELGADO MUJICA y titular de la cédula de identidad N° 16.531.723 y NAUDY RAFAEL GIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 10.124.997 ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
4.- De la testimonial del experto YSMAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.491.622 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien luego del juramento de ley reconoce el contenido y firma de experticia realizada por su persona quien expuso: Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi en fecha 01 de Agosto de 2004, la cual consistió en Protocolo de Autopsia realizado en la Unidad Anatómica Patológica a un cadáver de nombre RAMÍREZ DÍAZ ISMAEL ALBERTO, de sexo masculino al cual se le práctico examen interno e interno, en el examen del cadáver y autopsia de ley se constato que presentaba una herida de 1 X 0,9 cm. Con un halo de contusión en la región deltoidea izquierda, con orificio de salida en hueco axilar izquierdo. En su paso intraorganico el proyectil produce laceración de partes blandas, en su trayectoria el proyectil vuelve a entrar a 3mm. Por debajo del mismo orificio de salida y sale en pliegue axilar anterior derecho. En su paso intraorganico el proyectil produce laceración del pulmón izquierdo, sigue trayecto y produce laceración de aorta, sigue trayecto y produce laceración del pulmón derecho con hemotórax bilateral (1000cc). Siendo las conclusiones herida producida por proyectil disparado por arma de fuego orificio de entrada situado en la región deltoidea del brazo izquierdo, con orificio de salida en hueco axilar con reentrada en dicha zona y orificio de salida situado en pliegue axilar anterior derecho con hemorragia interna laceración de aorta y de ambos pulmones. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Posteriormente la esta juzgadora pregunta al experto ¿Cuántos orificios de entrada presento el cadáver? CONTESTANDO: Tenía dos (02) orificios de entrada pero con el mismo proyectil. Dejando constancia en el acta de lo manifestado por el experto.
Del análisis de esta probanza observa este Tribunal que se trata de un aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, que su deposición corresponde con el testimonio realizado por el experto ROGELIO ANTONIO YÉPEZ, quien realizo el reconocimiento del cadáver en la Morgue del Seguro Social Pastor Oropeza, de esta Ciudad, ya que el citado funcionario a preguntas realizadas por la defensa contesta que el cadáver presentaba tres (03) heridas por arma de fuego, correspondiendo con lo expuesto con el medico anatomopatologo que el cadáver presento dos orificios de entrada y uno de salida, ya que el proyectil entra de nuevo, el orificio de entrada en la región deltoidea izquierda con orificio de salida en el hueco axilar izquierdo, y en su trayectoria el proyectil vuelve a entrar a 3mm. Por debajo del orificio de salida y sale en el pliegue axilar derecho. Coincidiendo también lo expuesto por este experto con lo manifestado por el testigo presencial JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO quien manifestó a preguntas hechas por el representante del Ministerio Público que el escucho un solo disparo, siendo convergente las tres declaraciones, y coincidiendo con las heridas que presento el cadáver, lo que hace razonar a este Tribunal que únicamente fue un disparo y el proyectil impacto en un primer lugar y luego el mismo proyectil entro de nuevo. Motivo por el cual esta probanza debe valorarse con el resto del acervo probatorio.
5.- De la testimonial del experto ELSY MARGARITA LOZADA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.536.691 funcionaria (JUBILADA) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien luego del juramento de ley reconoce el contenido y firma de experticia realizada por su persona quien expuso: Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi en fecha 03 de Agosto de 2004, la cual consistió en Experticia Química de (IONES OXIDANTES), la cual se la realice a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, color BLANCO, placas 78-PAA, a dicho vehiculo se le realizó macerados determinando iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora arrojando como resultado POSITIVO. Siendo sus conclusiones que el vehiculo en su parte interna, en el lado del conductor se determino la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Posteriormente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ¿En que parte del vehiculo observo usted los iones oxidantes? CONTESTANDO: El cono de dispersión se observo del lado del conductor, solo se consiguió iones oxidantes en la parte del conductor. Manifestando el Ministerio Público que no tiene más preguntas. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la defensa quien pasa a preguntar ¿Usted realizo la experticia a todo el camión? CONTESTANDO: Solo pidieron a la parte interna del camión, por lo que fue lo que realice, en la parte del copiloto no se encontró.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el cual constato que el vehiculo al cual le realizo experticia resulto POSITIVO en cuanto a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, resultando ser el mismo vehiculo que conducía quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, y quien fue interceptado por dos sujetos en fecha 01 de Agosto de 2004, y al cual le efectuó un disparo uno de los sujetos, siendo el caso que por el presente delito se le libra Orden de Aprehensión según oficio N° 15216 de fecha 21-11-2005 por el juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2005-000303 al ciudadano YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO, siendo este detenido en fecha 15 de Enero de 2006, el cual fue reconocido por el testigo presencial JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO, en este juicio Oral y Público. Motivo por el cual la presente probanza se debe adminicular con el resto del acervo probatorio.
6.- De la testimonial del experto CELSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.877.377 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien luego del juramento de ley reconoce el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona quien expuso: Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi las cuales son la N° 9700-127-M-078, 9700-127M-0782 y 9700-127-523, de fecha 04 de Noviembre de 2004 las dos primeras y de fecha 04 de Agosto de 2004 la última, las cuales consistían en 1ero. Experticia de Reconocimiento Legal, Físico y Hematológica a un pantalón y a una franela. 2do. Reconocimiento legal y Hematológica a un segmento de gasa. 3ero. Experticia hematológica para determinar grupo sanguíneo al material recibido. Concluyendo el experto que en la primera experticia El material pardo rojizo analizado es de naturaleza hematica, y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre del cadáver. Que las soluciones de continuidad (orificios) que posee la franela son originados por el paso de proyectil. En cuanto a la segunda experticia concluye realizado a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el asiento del vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 78A-PAA, color BLANCO. Es de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Que la tercera experticia realizada a una Costra de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en la parte externa y interna del vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 78A-PAA, color BLANCO. Concluye el experto que las costras de color pardo rojizo analizadas son de naturaleza hematica, y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien pregunta ¿Las experticias realizadas por usted son una prueba de certeza? CONTESTANDO: Si las experticias realizadas por mi son pruebas de certeza. Se le cede la palabra a la defensa manifestando que no tiene preguntas que realizar al experto. Pasando a preguntar esta juzgadora ¿Que método utilizo usted para las costras localizadas en el vehiculo? CONTESTANDO: Utilice el método Takayama.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el cual determino que la muestra colectada en el vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 78A-PAA, color BLANCO. y al pantalón y franela colectada era de naturaleza hematica, se constato de igual manera que el orificio que presentaba la franela era producido por el paso de un proyectil, lo cual tiene correspondencia con lo narrado por el testigo presencial JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO, que en fecha 01 de Agosto de 2004 fue herido por un arma de fuego el ciudadano ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ. Motivo por el cual la presente probanza debe adminicularse con el resto del acervo probatorio.
7.- De la declaración del ciudadano JOSÉ PASTOR RUIZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.418.445, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien luego del juramento de ley se le pone a la vista y manifiesto las actuaciones realizadas por el en fecha 15 de Enero de 2006, manifestando que reconoce el contenido y firma del Acta realizada por el, luego hizo un breve recuento de sus actuaciones, y acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien pasa a preguntar: ¿Por qué detiene usted al ciudadano YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO? CONTESTANDO: Le apareció en el sistema una solicitud presentaba una solicitud según oficio N° 15216 de fecha 21-11-2005 por el juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2005-000303 es por ello que efectuó la detención. Manifestando el representante del Ministerio Público que no tiene más preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pasando a preguntar ¿Mi defendido opuso resistencia a la detención? CONTESTANDO: El no opuso resistencia a la detención.
Del análisis de la presente probanza obtiene la certeza este Tribunal que se trata de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que no estuvo presente en a el lugar de los hechos, pero que si fue el realizo la aprehensión del ciudadano YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO, ya que al verificar los datos por el sistema Escorpión el funcionario constata que el ciudadano YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO, presentaba una solicitud según oficio N° 15216 de fecha 21-11-2005 por el juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2005-000303. Asunto este que resulta ser el mismo objeto de este debate probatorio. Motivo por el cual esta probanza debe valorarse con el resto del acervo probatorio, lo cual conlleva a este Tribunal a la convicción que al adminicular todos los elementos, los mismos convergen para probar la culpabilidad del Acusado de marras.
INCIDENCIA PRESENTADA RESPECTO A LAS NUEVAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
El defensor solicita el derecho de palabra y manifiesta que el se traslado al Hospital Luís Gómez López, donde le notificaron que no se le puede realizar el examen psicológico, porque no hay cupo para citas, y con respecto al encefalograma me dieron una orden para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, para que se pida la cita la cual solo la dan para los días jueves. Motivo por el cual esta defensa va a prescindir de la solicitud de dichas pruebas y de la declaración de los expertos psiquiátricos. Oída la exposición por parte del defensor este Tribunal Acuerda que se prescinda de las mismas ya que lo solicito la defensa.
8.-Del testimonio del ciudadano ISMAEL FRANCISCO OCANTO ALVARADO. Quien luego de ser juramentado hizo una breve exposición del conocimiento que tiene de los hechos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pasa a preguntar: ¿Conoce usted a un ciudadano apodado el niño? CONTESTANDO: El niño pasaba mucho por la casa, no se el nombre ese chamo que le dicen el niño no esta aquí el es chinito pelo pincho como de 23 0 24 años, al niño lo vi como 10 veces por la casa. ¿Desde cuando conocía usted al ciudadano apodado el niño? CONTESTANDO: Lo conocía como cinco meses atrás yo nunca converse con el solo lo saludaba. ¿Qué persona logro ver usted el día que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El hermano del muerto estaba con el no había hay mas nadie había gente pero retirada. ¿Dónde se encontraba usted? CONTESTANDO: Yo estaba en la puerta de mi casa. Manifestando el representante del Ministerio Público no tener más preguntas que hacer al testigo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: ¿ En que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: No se la fecha exacta eso hace como dos o tres años eso fue cuando me operaron. ¿Se encuentra en esta sala la persona que disparo ese día? CONTESTANDO: El señor que esta en esta sala no es quien mato al señor. ¿Conoce usted a mi defendido? CONTESTANDO: Yo a este ciudadano no lo conozco. ¿Mi defendido es amigo suyo? CONTESTANDO: El no es mi amigo, el es mi enemigo porque una vez me quito una novia íbamos a pelear por eso. (Dejando constancia el Tribunal de lo expuesto por el testigo). ¿Después que sucedieron los hechos usted vuelve a ver al niño? CONTESTANDO: Al niño no lo volví a ver más nunca. Pasando a preguntar la Juez presidente ¿Quién se encontraba junto con el ciudadano que apodan el niño? CONTESTANDO: El que estaba con el muerto era el hermano, con el niño estaba otra persona. ¿Qué conducta adopto el ciudadano apodado el niño? CONTESTANDO: El andaba solo y estaba forcejeando con el muerto. ¿Usted declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? CONTESTANDO: Si recuerdo que declare en el CICPC.
Del análisis de la presente probanza observa este Tribunal que el Testigo en toda su exposición presento imprecisión, fue incoherente y mostró parcialidad en el resultado del juicio, de igual manera se comprueba a través de la lógica y las máximas experiencias que una persona al tener enemistad con otra no va a un Tribunal a declarar a favor del mismo, lo cual ocurrió en este caso. Motivo por el cual la presente probanza debe desvirtuarse como elemento exculpatorio de la responsabilidad del Acusado de marras.
9.- De las lecturas de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tales como:
A.- Inspección técnica del cadáver N° 5463 e Inspección al sitio del suceso N° 54674, de igual manera la Inspección técnica N° 5484.
B.- Experticia de reconocimiento de seriales signada con el número 9700-056-041-08, realizada al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, color BLANCO, placas 78-PAA.
C.- Experticia Química (IONES OXIDANTES) N° 9700-127-173.
D.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-683-04, realizado en fecha 01 de Agosto de 2004.
E.-Experticias hematológicas N°9700-127-523 de fecha 04 de Agosto de 2003, Experticia de reconocimiento legal y físico hematológica de fecha 10 de Noviembre de 2004, Experticia legal y hematológica N° 9700-127-M-0782 de fecha 10 de Noviembre de 2004.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma mixta con los Jueces escabinos MILAGROS JOSEFINA PACHECO ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.522.628, y DOLORES MARLENE VALERA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.436.816, con certeza que el día 31 de Julio de 2004, los Ciudadanos ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ y JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.698.022 y 18.059.252 respectivamente, fueron interceptados por dos ciudadanos con el objeto de robarlos, que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, que en ese momento efectúan un disparo contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, que se inician las correspondientes investigaciones y el cuerpo investigativo solicita orden de Aprehensión en contra del ciudadano YHOALBERTH ALBERTO MONTES BELLO, la cual es acordada por el Tribunal 3ero. De Control bajo el N° 15216 de fecha 21-11-2005, del Asunto KP01-P-2005-000303, que este ciudadano es detenido en fecha 5 de Enero de 2006 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que este es el asunto del presente debate, que el Acusado de marras resulto ser la misma persona que le dictaron Orden de Aprehensión y fue la misma que fue detenida en fecha 15 de Enero de 2006, que el Acusado es reconocido en el presente Juicio Oral y Público por el testigo presencial de los hechos ciudadano JESÚS EUSEBIO RAMÍREZ CORDERO.
Estos hechos que este Tribunal estima probados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero. Del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado JHOALBERT ALBERTO MONTES BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.852, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 03 de Febrero de 1986, de 21 años de edad, hijo de Teresa Bello y Alberto Montes, residenciado en la Carrera 06 con Calle 06 Casa N° 2-72 del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa adyacente a la Farmacia Playa, Barquisimeto, Estado Lara, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1ero. Del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolano, titular de las cédulas de identidad N° 12.698.022…”.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al respecto, se observa que, la recurrida no establece las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir la comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, no analizó concatenadamente el resto de las pruebas, y no obstante a ello no indica las pruebas documentales acreditados, solo se limita a copiar textualmente cada una de ellas, dándole pleno valor probatorio, por el hecho de haber sido realizadas por los expertos, pero sin indicar el razonamiento lógico de ellas y la comparación con la demás pruebas, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Anibal Méndez García, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días por la URDD y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la otra denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de esta primera denuncia, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Anibal Méndez García, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanelly Gómez y Elvis David Guedez Gómez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días por la URDD y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, en consecuencia líbrese boleta de libertad.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,



Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000320
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004734
JRGC/jmmm