REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010418


Vista el Acta de Inhibición de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual, el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2004-010418; alegando para ello:

“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 21 de julio del 2008, hasta el 26 de febrero del 2009, este juzgador tuvo conocimiento de las partes, donde fueron oídos expertos, testigos etc, los cuales forman elementos de convicción suficientes para la realización un Juicio Oral y Publico que puedan llevar a la parcializacion del mismo, y en aras de garantizar el debido proceso la inhibición por parte de este juzgador para conocer de la presente causa, de acuerdo a los establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “... Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” a favor del ciudadano Cesar Antonio Martínez Manzano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
En tal sentido por haber presenciado la evacuación de las pruebas aun sin haber emitido opinión manteniendo así unos elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado hace que a realizarse un nuevo Juicio Oral y Publico, aun cuando no sean nuevamente incorporado los testimoniales en su declaración los mismos han creado a este juzgador como elementos de convicción situaciones que dentro de sus dichos crear en mi animus internos situaciones que pudieren influir en la presente decisión. Esto seria considerar quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, pasa inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia. Es todo, Remítase, Cúmplase…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin



El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010418
JRGC/ Jmmm