REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002388
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Milexa del Carmen Nava Díaz, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas (Presidente de Inversiones 511 C.A.).
Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que lo planteado por los solicitantes es una controversia en relación al monto a cobrar por el estacionamiento La Concordia C.A. que no le corresponde determinar ya que la misma debe ser resuelta por el órgano administrativo correspondiente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MILEXA DEL CARMEN NAVA DÍAZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que lo planteado por los solicitantes es una controversia en relación al monto a cobrar por el estacionamiento La Concordia C.A. que no le corresponde determinar ya que la misma debe ser resuelta por el órgano administrativo correspondiente.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002388 interviene la Abogada Milexa del Carmen Nava, como apoderada judicial de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas, los cuales a su vez fungen como solicitantes en dicha causa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-11-2008, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 07-12-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 04-12-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 19-01-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 21-01-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…La decisión recurrida viola receptos Constitucionales de los artículos 26 y 51,cual establece el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO DE PETICIÓN consagrado como un derecho fundamental, vulnerando y causando un gravamen irreparable en el ámbito de los derechos subjetivos de mis Representados en la presente causa, en consideración a los criterios explanados por la jurisprudencia reiterada del MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; estableciendo, NO solamente el ACCESO A LA JUSTICIA se limita al ACCIONAR del ciudadano frente a los órganos jurisdiccionales a fin de acceder al juez competente para hacer valer sus derechos e intereses; también incluye inherentemente la obligación del Tribunal de emitir decisión conforme al DERECHO DE PETICIÓN es lógico pensar que la misma debe ser igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema; y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, sino que debe ser de fondo y no de forma, para no vulnerar del derecho fundamental y los intereses de las personas, abarcando las correspondientes a todas las incidencias surgidas a lo largo del proceso.
(Omissis)
El Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada (…) incurre en la violación del cumplimiento del principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL, porque no solamente el tribunal debe limitarse a decidir los alegatos y defensas planteados en la litis; también existe la obligación de resolver todas las incidencias y argumentaciones esgrimidas por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica.
En consecuencia al determinar que un “órgano administrativo” debe resolver la incidencia de fecha 05 de noviembre de 2008, significa una violación al principio constitucional y procesal de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en consideración del incumplimiento del principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL; no verificando en la decisión apelada los requisitos de “autonomía” y “suficiencia”, indispensables a los fines que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas que impone a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el proceso.
(Omissis)
Destaco que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad plena del juez de control de conocer el fondo e incidencias presentadas en relación a la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, producto de la Fase de Investigación penal, al establecer:
(Omissis)
Motivo por el que es incongruente e inaceptable que en su dispositiva el juez noveno de control, evada su ineludible deber de hacer ejecutar su propia decisión, al decir que lo alegado no radica en la entrega del vehículo, sino del monto a pagar, con la cual esta incurriendo en grave conducta y error inexcusable y en negación de justicia, es increíble que un juez con funciones has de control de la constitucionalidad conforme al artículo 19 ejusdem, e incluso produciendo una negación de justicia e inaceptable evasión del cumplimiento de sus deber (sic). Contrario a lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem que debe juzgar y ejecutar o hacer ejecutar sojuzgado. Causa extrañeza que no haya acatado lo ordenado en el artículo 5 ejusdem, de hacer cumplir las sentencias e incluso solicitar ayuda a otros organismos y no dejarnos al tanteo como lo ha hecho en este caso.
PETITORIO
Conforme a las razones de Derecho del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el aspecto SEGUNDO del DISPOSITIVO de la Decisión de fecha 19 de noviembre del 2008, del Tribunal Noveno en Funciones de Control (…) solicito SE DECLARE CON LUGAR, SE REPONGA y ORDENE al estado de pronunciarse nuevamente el tribunal de primera instancia sobre el fondo de lo planteado en la incidencia de fecha 05 de noviembre de 2008, con respecto “al monto a cobrar por concepto de pago de estacionamiento” de los vehículos depositados de autos; cumpliendo con los requisitos de autonomía y suficiencia comprendidas en el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales. E igualmente se traslade al estacionamiento en mención y ejecute su sentencia en el sentido que nos sean entregados los vehículos en mención, previo pago de las cantidades de dinero causados por guarda y custodia de los mismos…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión apelada, fundamentado la misma en los siguientes términos:
“…En fecha 05 de junio de 2008, este tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito de los vehículos MARCA MACK, MODELO CH613, COLOR BLANCO, PLACA 78NGAG, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AA14Y02W118666, SERIAL DEL CHASIS: 1M1AA14Y02W118666, SERIAL DEL MOTOR: E74001M6220, AÑO: 2002, a la ciudadana NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS y del vehículo MARCA MACK, MODELO RD688S, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACA 44TDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C32M060776, SERIAL DEL MOTOR: 6CL, AÑO: 2002, al ciudadano LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, pudiendo ser entregados a su apoderada ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.931.
En fecha 20 de junio de 2008 la abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, apoderada de los ciudadanos NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, solicita la exoneración del pago correspondiente por depósito de estacionamiento, el cual es negado por este tribunal por las consideraciones expuestas en su oportunidad, siendo ratificado en fecha 07 de julio de 2008, la entrega de los vehículos antes mencionados.
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, apoderada de los ciudadanos NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, presenta escrito manifestando que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, representante del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., se niega a acatar la decisión dictada por este tribunal, la cual consiste en la entrega de los vehículos anteriormente señalados, y solicita al tribunal se traslade al ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., para hacer cumplir la decisión de conformidad a lo establecido con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, procediendo con el carácter de director del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., presenta escrito donde hace unas consideraciones en cuanto al cobro que debe hacerse por depósito de los vehículos antes mencionados, manifestando que lo que pretende es un justo pago por el servicio prestado que hasta el momento ha sido evadido por quienes corresponden hacer el pago y que en ningún momento su intención es desacatar la orden emanada por este tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2008, este tribunal acordó trasladarse hasta la sede del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., a los fines de hacer cumplir la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2008, estando este tribunal en la sede del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., estando presente el ciudadano Juan Bautista Rodríguez y Francis Rodríguez, representantes del estacionamiento, debidamente asistidos por las abogadas Yaira Rivero y Aracelis Urrutia, presente igualmente la Apoderada de los solicitantes abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, así, como los representantes de INDEPABIS. Seguidamente este tribunal le cedió la palabra a la apoderada de los solicitantes manifestando que el monto a cobrar por parte del Estacionamiento la Concordia C. A. debe ser en base a 8.400 Bs, según Gaceta 37.949. Seguidamente se le cedió la palabra a los representantes del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A. quienes manifiestan que el monto a cobrar debe ser en base a lo establecido en según Gaceta 37.949, pero bajo la regulación de Semiremolque o remolque lo cual establece un monto de 16.800 Bs y de conformidad a las Normas Covenin, y que no se han negado a entregar los vehículos. Los representantes de INDEPABIS manifiestan que el cobro de por la entrega de los vehículos debe hacerse en base a 8.400 Bs.
Este tribunal una vez analizado lo planteado por cada una de las partes y revisado las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que realmente los representantes del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., en ningún momento se han negado a entregar los vehículos solicitados, lo que compone el cumplimiento de la sentencia, ya que lo alegado por cada una de las partes, evidencia que la controversia, no radica en la entrega o no del vehículo, sino en el monto a cobrar por concepto de pago de estacionamiento, siendo que la parte solicitante requiere que el monto a cobrar se haga en base a OCHO MIL CUATROCIENTOS ( Bs 8.400,oo) BOLÍVARES, según lo establece la Gaceta 37.949 de fecha 31 de mayo 2004, y no en base a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS( Bs 16.800,oo) BOLÍVARES, como lo pretende los representantes del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A., basado en la misma Gaceta, cuestión que a criterio de este tribunal no le corresponde determinar, ya que escapa del órgano jurisdiccional, existiendo un órgano administrativo encargado de resolver tal conflicto . Y así se decide…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo decidió que existe una controversia en relación al monto a cobrar por el estacionamiento “La Concordia C.A.” siendo que no le corresponde al mismo determinarlo, ya que tal circunstancia debe ser resuelta por el órgano administrativo encargado. Alega la Abogada recurrente la violación del principio de exahustividad de la decisión judicial, pues el Juez a quo debió resolver todas las incidencias planteadas en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al señalar que lo alegado no radica en la entrega del vehículo sino en el monto a pagar, incurre en negación de justicia, ante lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que el tribunal de control se pronuncie respecto al monto a cobrar por concepto de pago de estacionamiento de los vehículos depositados de autos, cumpliendo con los requisitos de autonomía y suficiencia comprendidos en el principio mencionado.
Así tenemos, que de una revisión realizada a la causa principal, se observa que en fecha 05 de Junio de 2008 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en calidad de depósito de los vehículos solicitados a los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas ambos representados por la Abg. Milexa del Carmen Nava Díaz. Así mismo, en fecha 28 de Octubre de 2008 el mencionado tribunal acordó trasladarse el día 05 de Noviembre del mismo año a la sede del Estacionamiento La Concordia, a los fines de verificar el cumplimiento de la decisión que ordenó la entrega de los vehículos, esto en virtud del escrito presentado por la solicitante en el cual manifestó que dicho estacionamiento se negaba a realizar la entrega.
Llegado el día fijado, se encontraban presentes la Abg. Milexa Nava, los representantes del Indepavis y el representante judicial del Estacionamiento Judicial La Concordia, quienes manifestaron lo siguiente: Abg. Milexa Nava: “…solicitamos que el monto a cobrar por concepto de estacionamiento sea en base a Bs. 8.400 según gaceta 37.949, Es todo…”; representante del Estacionamiento Judicial La Concordia: “…efectivamente el monto a cobrar por concepto de estacionamiento se hizo en base a la gaceta 37.949, pero bajo la regulación de semiremolque o remolque lo cual establece un monto de 16.800 y de conformidad con las normas COVENIN, es todo…” por su parte los representantes de INDEPAVIS manifestaron: “…por orden de la coordinación regional, nos presentamos hoy a los fines de levantar acta para verificar si se entregan los camiones y si lo harán en base al monto de 8.400 Bs, es todo…” a lo que el Tribunal decidió pronunciarse por auto separado, siendo éste publicado en fecha 19 de noviembre de 2008 en los siguientes términos:
“…Este tribunal una vez analizado lo planteado por cada una de las partes y revisado las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que realmente los representantes del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C. A., en ningún momento se han negado a entregar los vehículos solicitados, lo que compone el cumplimiento de la sentencia, ya que lo alegado por cada una de las partes, evidencia que la controversia, no radica en la entrega o no del vehículo, sino en el monto a cobrar por concepto de pago de estacionamiento, siendo que la parte solicitante requiere que el monto a cobrar se haga en base a OCHO MIL CUATROCIENTOS ( Bs 8.400,oo) BOLÍVARES, según lo establece la Gaceta 37.949 de fecha 31 de mayo 2004, y no en base a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS( Bs 16.800,oo) BOLÍVARES, como lo pretende los representantes del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A., basado en la misma Gaceta, cuestión que a criterio de este tribunal no le corresponde determinar, ya que escapa del órgano jurisdiccional, existiendo un órgano administrativo encargado de resolver tal conflicto . Y así se decide…”
En atención a ello, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la Abogada recurrente cuando le atribuye a la recurrida la violación al principio de exhaustividad, por cuanto no se pronunció el aquo respecto a la incidencia planteada, como lo es el monto a cobrar por concepto de estacionamiento de los vehículos depositados, generando incertidumbre a las partes sobre sus derechos, siendo que si la incautación del objeto se corresponde a un procedimiento penal, la sentencia que acuerda la entrega del vehículo es dictada por un tribunal de control con competencia penal y la incidencia planteada es producto de la decisión dictada por dicho tribunal de control, ha debido la recurrida al emitir su fallo pronunciarse sobre estos aspectos relacionados con la ejecución de sus decisión que acordó la entrega del vehículo y sobre ello nada dijo, por tales razones considera este tribunal que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación y mas aún cuando hace referencia a un procedimiento administrativo sin indicar cual es el referido procedimiento y quien es el competente para conocerlo, motivos por los cuales debe declararse con lugar el presente recurso. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milexa del Carmen Nava Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que lo planteado por los solicitantes es una controversia en relación al monto a cobrar por el estacionamiento La Concordia C.A. que no le corresponde determinar ya que la misma debe ser resuelta por el órgano administrativo correspondiente y en consecuencia ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie nuevamente sobre la incidencia planteada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Milexa del Carmen Nava Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luís Gerardo Pineda Bastidas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que lo planteado por los solicitantes es una controversia en relación al monto a cobrar por el estacionamiento La Concordia C.A. que no le corresponde determinar ya que la misma debe ser resuelta por el órgano administrativo correspondiente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie nuevamente sobre la incidencia planteada.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000379
GEEG/gaqm