REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008621

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Alejandra Olivares Hidalgo en su condición de Fiscal 16º del Ministerio publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: Pedro Aguilar García debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Javier Rojas Aguado, Pablo Espinal Fernández y Diana Celeste Ledezma.
Delito: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público de fecha 08 de Julio del 2008 y publicada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 08 de Julio de 2008 y publicada en fecha 14 de Julio del mismo año, en la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año 2008 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Alejandra Olivares actúa como Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa principal Nº KP01-P-2007-008621, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encontraban legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 15/07/2008 día hábil siguiente en que se dicto la sentencia del texto íntegro de la decisión de fecha 08/07/08, hasta el 29/08/2008, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado de manera oportuna en fecha 06/08/2008. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 30/07/2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 14/07/08 en la presente causa, hasta el 05/08/08, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que la defensa privada en fecha 14/08/08, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público en fecha 06/08/08. Cómputo efectuado e conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal 16º del Ministerio publico del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio un defecto en la motivación de la decisión, específicamente la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
En primer término indicar las razones de hecho y derecho va más allá de colocar un título que lo indique, es realizar un debido análisis de todo y cada una de la pruebas incorporadas en juicio indicando que se valora y que se desecha haciendo una debida motivación.
(Omissis)
En la presente sentencia si bien es cierto se valora el testimonio de la víctima según la sana crítica se desechan las testificales de JOSE LUIS TORRES FONSECA, FRANCISCA ANTONIA FONSECA DE TORRES por cuanto el juez consideró que eran irrelevantes por cuanto todo lo que indicaban era según lo narrado por Enmanuel.
Ahora bien del señalamiento y no debido análisis, efectuado por el tribunal se omitió y silenció lo depuesto por ellos en lo referido a la conducta observada a la víctima luego del hecho, quien estaba tembloroso, triste, lloroso a pesar de que le cuesta mucho llorar, apagado, con tierra en las rodillas, sucio, que no podía caminar etc. Así como del mismo acusado que estaba asustado (esto es versión del agraviado sino que ellos lo percibieron a través de sus sentidos), así como las características del lugar en que ocurrieron los hechos (un lugar oscuro de poco paso de personas en el cual había ciertos rastros como si allí se “tirara alguien”, lo cual si tiene relevancia en relación con los hechos debatidos), también en lo relacionado a lo manifestado por el imputado de que la violación era mentira, dicho éste que él le dijo al tío del agraviado aún y cuando no se había mencionado nada con respecto a esto. También dieron datos relevantes a la personalidad que presenta Enmanuel: una persona tímida, manipulable, penosa, que requirió ayuda psicológica posterior al hecho y que no desea que le mencionan el tema de la agresión sufrida. Por ultimo manifestaron que ellos le entregaron a los funcionarios en UNA bolsa ropa interior y un papel. El Ministerio Público señala esto únicamente a los fines de ilustrar la falta de razonamiento y de fundamentación por parte de los jueces al desecharse ambos testimonios, sin explicación alguna.
Si la Juez consideró que los testimonios eran irrelevantes, criterio que no comparte el Ministerio Público, ha debido indicar, fundamentar, discriminar, por que razón no los valoró y no únicamente señalar (…)
Ocurre lo mismo con la testifical rendida por el funcionario DARIO ACEITUNO, quien no es un testigo como lo señala la juez sino un funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación San Juan del CICPC. Indica la juez que (…). Es decir no se fundamentó porque razón se desechaba, aún y cuando fue un funcionario que participó activamente en la investigación y describió el sitio del suceso inclusive señalando que tuvieron que alumbrar con sus teléfonos celulares por la oscuridad de dicho sitio, se desecha sin dar ningún tipo de explicación acerca de las razones por la cual no fue valorado.
Pero aún mas grave ocurre con el testimonio del experto Médico Psiquiatra adscrito a PANACED, CESAR SACURA, persona esta con gran trayectoria en el Estado Lara por trabajar casos de niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles, más que todo en aquellos delitos contra las Buenas costumbres y el Buen orden de las familias. La juez consideró lo siguiente: (…) En esta falta de fundamentación por parte de la Juez se omite por completo otros elementos que en nada tienen que ver con el relato del adolescente, por ejemplo: sus síntomas depresivos, su actitud tímida, su tristeza, su rabia, su necesidad de ayuda psicológica, su ingenuidad, tendencia infantil y a ser manipulable, su búsqueda de identidad, su ideación suicida, etc. Elementos estos relevantes y que el médico a través de su experiencia, sus estudios y su practica observó de sus entrevistas y no de lo relatado por el adolescente, quien le pareció sincero y honesto. Asimismo tampoco señaló los jueces a través de las máximas de experiencia de vida, la forma diferente de reacción que puede tener una persona, y en especial un adolescente de tan solo 16 años de edad. Es importante señalar que este testimonio proviene de una persona con años de estudio y de preparación, y que obviamente no concreta su actuación en un simple relato de otra persona, y afirmar esto a criterio de esta representación fiscal no solo evidencia la falta de razonamiento por parte de las Jueces de este medio probatorio sino que pareciera le quitara el tribunal el mérito en cuanto a sus años de estudio académicos en el campo de la medicina y de la psiquiatría a este profesional.
(…)En el presente asunto hay que tomar en consideración de que la víctima es una persona que amerita una protección especial por parte del Estado, así como se debe tomar en cuenta el estado de indefensión en que se encuentra esta población catalogada por las Naciones Unidas como un grupo vulnerable. (…).
En el juicio se habló de que hubo un contacto sexual con el adolescente en contra de su voluntad, y que dicho contacto trajo secuelas físicas y psicológicas, para lo cual era importante para esta representación fiscal cuál valoración se le daría al testimonio de tan importante y respetado experto, sin embargo la juez simplemente lo desecha sin explicar con claridad las razones por la cual lo hace indicando simplemente que no aportó nada.
En cuanto a los funcionarios aprehensores (…) acá se observa nuevamente la falta de una explicación por parte del Juez acerca de las razones por las cuales no valora dichos testimonios, quienes también dejaron constancia de otros elementos como la actitud que presentaba la víctima y la manera en que les fue entregada las evidencias. Asimismo los señala en los hechos acreditados, existiendo en consecuencia una franca y obvia contradicción pues no les da valor probatorio alguno pero los señala ampliamente en su exposición acerca de los hechos acreditados.
Le da valor probatorio a la testifical de Fernand Mazón adscrito al CICPC en lo referido a la experticia hematológica y seminal efectuada a la evidencia con resultado negativo. Simplemente le da valor probatorio, sin explicar las razones que la llevaron a hacerlo, sin tomar en consideración la obvia contradicción en la entrega de las evidencias, ya que todos los testigos y funcionarios manifestaron que estaban en UNA bolsa con un papel y él manifestó que cuando hizo el estudio estaban en dos bolsas individuales, es decir separadas, y no había ningún papel e inclusive habla de un boxer y no de un interior de un color diferente a lo entregado por los familiares de la víctima.
En la sentencia inmotivada recurrida no se tomó en cuenta, ni siquiera se señaló el Testimonio del ciudadano Ocha Valentín, el cual fue incorporado lícitamente al debate oral y quien manifestó conocer a ambas partes, la relación entre las mismas, ver al adolescente jugar futbolito con niños menores que él (hecho relevante y que guarda relación con lo dicho por uno de los testigos y por el médico psiquiatra) y manifestó también la demora que tuvo el acusado en la última ronda que hizo oportunidad en la cual se encontraba con el adolescente agraviado.
A pesar de la existencia de este testimonio, este elemento ni siquiera se menciona en la fundamentación realizada en la Sentencia de la cual hoy recurro, dicho testimonio fue total y completamente silenciado por los Jueces, quienes se limitaron únicamente a establecer y valorar algunos testimoniales así como la declaración sin juramento dada por el acusado, quien dicho sea de paso está amparado en el derecho a no incriminarse, es decir tiene un deber casi sagrado de defenderse de la acusación presentada en su contra.
El juzgado decidor no precisó señalamiento alguno: no hubo la valoración ni tampoco hubo la desestimación éste medio probatorio relevante en el juicio oral, a consecuencia de ello estamos en presencia de un silencio total y absoluto acerca de esta prueba. No existe ningún señalamiento, análisis ni concatenación de éste medio probatorio silenciado, que relacionado con otros medios probatorios aportados y analizados con las posiciones de las partes, conllevarían al fundamento claro y preciso de una decisión ajustada a derecho.
Por último en lo referido al testimonio de la experta María Moreno de Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas le da valor probatorio al examen físico y examen ano rectal “ya que en el mismo se señala hay una discreta disminución de pliegues anales superiores por edema… nada aporta en relación a la comisión de un hecho punible, mucho menos a la responsabilidad penal del acusado”. Según los conocimientos científicos la Juez ha debido valorar la lesión presentada a las doce según esfera horaria, lo cual tiene una gran significación desde el punto de vista de la criminalística en los delitos sexuales.
Ciudadanos Magistrados, como podrán observar, la decisión solo establece una lista y parco o vago análisis de algunos medios probatorios, sin concordancia, valoración o desestimación con los demás medios probatorios y no todos, dado que silenció un testimonio y partes relevantes de otros medios probatorios sin dar una explicación de que razones existieron para silenciar esto. Los Jueces han debido ser más específicos en sus señalamientos acerca de que partes desechaban y valoraban sobre los testimonios y documentos promovidos por el Ministerio Público, pero esto no se hizo.
(…) por lo que al existir este silencia de pruebas y esta falta de fundamentación de la decisión se generó una violación grave por lo que se hace obvio que la decisión recurrida es inmotivada por la cual debe producirse la nulidad de la sentencia dictada.
(Omissis)
(…) solicito que el presente recuro sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL FALLO DICTADO y que se ordene la realización e un nuevo juicio oral en un tribunal distinto de quien dicto la decisión recurrida…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 14 de Agosto de 2009 los Defensores Privados Abogados Javier Rojas, Pablo Espinal y Diana Ledezma, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Debemos comenzar señalando que el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa culminó en fecha 08-07-08, y por ende, se dictó sentencia ABSOLUTORIA en la misma fecha.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal de Juicio se acogió a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, y consideró necesario diferir la redacción de la sentencia, únicamente se leyó en la audiencia la parte dispositiva del fallo, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, señalando además que la publicación íntegra de la sentencia se realizaría dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
En este sentido reza el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Por su parte se observa que en fecha 14-07-08, el Tribunal de la causa procedió a la publicación íntegra del fallo, es decir, se realizó la publicación dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Finalmente, se evidencia que la Representación del Ministerio Público presenta RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 06-08-08. Al respecto, establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Por lo expuesto se hace mas que evidente que el Ministerio Público presenta su escrito de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en forma EXTEMPORANEA, pues se consignó habiendo transcurrido mas de DIEZ (10) DÍAS de publicada la sentencia, violentando lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem.
Por otra parte, sobre este punto en forma clara ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, Sentencia Nº 624, de fecha 03-11-05, Expediente Nº 05-0428:
(Omissis)
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste tanto la razón en los hechos como en el derecho invocado, y siendo que no existen dudas acerca de la EXTEMPORANEIDAD del recurso intentado por el Ministerio Público, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren INADMISIBLE el mismo…”

CAPITULO V
De la Sentencia Apelada

En fecha 14 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 publicó la decisión que Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la presunta comisión del delito de Violación cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad, de sexo masculino, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 16/08/07 aproximadamente a las 9y13 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo (PEL) VILLALBA DANNY Y DTGDO (PEL) MONTERO DANNY, adscritos a la Comisaría Alma Riera, Nº 32 de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje, cuando le es reportado por el Despachador Nº 6 del Servicio de Emergencia Lara (S.E.L. 171) que en la Urb. Prados del Golf, segunda etapa casa Nº 9-10, se encontraba un adolescente que había sido victima de violación por parte de uno de los vigilantes de dicha urbanización, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano José Luís Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.948, tío de la Victima del Adolescente Enmanuel Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.392.884, éste último le manifestó que aproximadamente a las 8:30 de la noche de ese mismo día cuando salió de su residencia para entregarle un recibo a su tío el ciudadano antes mencionado, y al regresar el vigilante de la Urb. Que se encontraba en los alrededores de la casilla donde guardan las herramientas los jardineros, le pidió que le ayudara a buscar unas llaves que se le habían perdido, en ese momento lo agarra y se lo lleva a las fuerzas a la parte de trasera de las casilla y allí lo viola, acto seguido, se dirigieron a la caseta de vigilancia con el antes mencionado ciudadano y el adolescente victima, éste último señala a Pedro Javier Aguilar García, como la persona quien momentos antes le había agredido sexualmente, razón por la cual los funcionarios, proceden a realizar el procedimiento en flagrancia apegados a la Ley y garantizándole al aprehendido todos su derechos constitucionales, Se deja constancia que el adolescente fue llevado al ambulatorio de Cabudare donde el medico de guardia le diagnostico lesión física en la región perianal. Participando el Procedimiento a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano Enmanuel Torres Fonseca, Titular de la Cedula de Identidad 24.393.884 quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que ““SALI DE MI CASA A las ocho de la noche a llevarle un recibo de luz para que pagara el teléfono, cuando baje a mi casa, cuando regrese, en la esquina de la calle donde yo vivo estaba el señor un vigilante, estaba en una casita donde guarda herramientas, el me llamo diciéndome que se le habida perdido algo y yo fui a ayudarle para ver que se le había perdido, en ese momento me agarro me tiro al piso me forzó, me bajo el shorts me tapo la boca y me violo, cuando me soltó subí a mi casa le conté a mi abuela y mi tío llamo a la policía y a la ambulancia, a el se lo llevaron a mi me llevaron al hospital me revisaron y a las dos semanas me soltaron.
Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desecha las testifícales rendida por los ciudadanos José Luís Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.948 y Francisca Antonia Fonseca de Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.086.911, por cuanto las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, es decir no revisten mayor relevancia, en virtud de que ambos ciudadanos a preguntas realizadas, por las partes en el juicio oral y público señalan que todo lo ocurrido fue por que Enmanuel se los había contado, lógicamente por ser sobrino y nieto creían en lo manifestado por el adolescente. El ciudadano José Luís Fonseca señala en su declaración que su mama le dijo que lo que tenía el interior era como chicha y sangre, y en los exámenes científicos dieron como resultado negativo tanto para semen como para sangre. Asimismo señala que el adolescente le había dicho que tenia novia y cuando le realizan el Informe Psiquiátrico el adolescente le comenta al medico que no había tenido novias que las muchachas le decían que no y además le dijo al Psiquiatra que no había tenido relaciones sexuales. Se puede evidenciar claramente que todo fue por el comentario que les hizo el Adolescente.
Con respecto a las testifícales rendida por la experto Maria Moreno de Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.116.745, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al Adolescente Enmanuel Torres Fonseca, este tribunal le da valor probatorio con respecto al examen físico y examen Ano-Rectal, ya que en el mismo se señala que hay una discreta disminución de pliegues anales superiores por edema y que al adminicularlo con la tesmonial de la experto esta coincide en señalar que era un pequeño edema que abarca una parte, solo el área, es decir alrededor de la lesión, señala además que no puede determinarse que produjo ese tipo de lesión, pero las mismas nada aportas en relación a la comisión de un hecho punible, mucho menos a la responsabilidad penal del acusado.
Se desecha la testifical rehendida por el testigo Aceituno Espinoza Darío Antonio por cuanto el Tribunal considera que su declaración no es relevante para el esclarecimiento de los hechos, nada aportó, solo acompañó al funcionario que realizo la inspección del sitio de los hechos.
Se desecha la testifical del Médico Psiquiatra Dr. Cesar Isaacura, por cuanto el mismo señala que todo lo plasmado en el Informe Psiquiátrico es un relato dado por el Adolescente-Victima, que no es una Certeza de que tales hecho ocurrieron así, por eso las conclusiones del informe señala que es sospecha de abuso sexual, esto en virtud de que no hay certeza sino que es un relato de una persona que da un testimonio. Razón por el cual el Tribunal mixto desecha el mismo por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos.
Se demostró mediante las testifícales rendidas por los ciudadanos funcionarios Cabo Segundo (PEL) VILLALBA DANNY Y DTGDO (PEL) MONTERO DANNY, adscritos a la Comisaría Alma Riera, Nº 32 de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje, cuando le es reportado por el Despachador Nº 6 del Servicio de Emergencia Lara (S.E.L. 171) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano Pedro Javier Aguilar García. Pero que el Tribunal Mixto no valora por cuanto en la misma no queda demostrada la comisión de un hecho punible.
Se le da el valor probatorio a la testifical rendida por el Experto Fernard Mazòn quien en su declaración señala en la experticia practicada a la ropa interior tanto de la victima como del acusado se concluye como resultado negativo, es decir no se encontró presencia de Semen ni Sangre en las Mismas, adminiculando estas a las Documentales Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Seminal, signado con el Nº 9700-127-LB-843-07, de fecha 21 de septiembre de 2007 a un interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales de color verde oscuro, etiqueta “Emperador” en la cual se concluyo 1.- en la Superficie de la pieza (interior), en estudio No se detectó la presencia de material de naturaleza seminal ni hematológica, e igualmente a la Experticia signada con el Nº 9700-127-LB-844-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, practicada a un interior, tipo Bóxer talla mediana de color gris y blanco, etiqueta Patriot en el cual se concluye Que en la Superficie de la pieza (interior) en estudio No se detectó la presencia de material de naturaleza seminal ni Hematica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que no ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público, formuló Acusación, ya que No llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco más allá de la duda razonable sobre la vinculación del delito que se le imputó a Pedro Javier Aguilar García, lo que obliga a esta instancia por lo desarrollado en el juicio oral y público y por la inexistencia de pruebas contundentes que no desvirtuaron su condición de inocencia por lo que consecuentemente lo absuelve de toda responsabilidad penal.
Observa el Tribunal que no se encuentra en autos prueba alguna que señale la Comisión de hecho punible menos aun podemos establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Igualmente en este asunto no estando presentes las circunstancias esenciales para estructurar a cabalidad el cuerpo del delito de violación, sino una apariencia de su existencia por lo cual esta sentencia tiene que ser absolutoria.
Era necesario para este Tribunal que los hechos imputados se dieran por probados con las pruebas acogidas para tal fin, lo cual es imposible apreciar por cuanto sobre el acusado de la presunta violación no cursa elemento ni prueba alguna que lo comprometa.
Para ser responsable en el presente asunto era necesario que el sujeto activo en las experticias de Seminal y Hematológicas, tanto en la ropa de la Victima como del Acusado dieran positivo, pero en las mismas, así como de la declaración dada por el experto que la realizo señalan o concluyen que el resultado es negativo. Es decir no se demostró el perjuicio supuestamente causado por el acusado a la victima. Y con respecto a la Experticia Medico Forense no se establece que pudo ocasionar la discreta disminución de pliegues anales superiores por edema a la victima.
En merito de las consideraciones que anteceden observa también quien decide que:
“El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos de la Justicia.” Jeremías Benthan. Tratado de las Pruebas Judiciales.
En atención a este ideal, se observó que el Ministerio Público no probó su pretensión, lo que conlleva a quienes deciden a decretar la sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a una vertical administración de justicia.
Por otra parte observaron estas Juzgadoras que los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no aportaron certeza de responsabilidad o elemento alguno tendientes al esclarecimientos del hecho, solo el dicho de la victima quien manifiesta que ese día 16 de septiembre fue objeto de una violación pero que al realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos no quedó demostrada la comisión de un hecho punible, mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos.
En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.536, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 DEL Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.536, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Sarare, Estado Lara de 32 años de edad, asistido por los Defensores Privados Abogado Pedro Espinal, Javier Rojas Aguado y Diana Ledesma, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 254 al 256 de la pieza N° 03 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 08 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (identidad Omitida). Alega la Fiscal recurrente en su recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del numeral 4º del artículo 364 ejusdem, ante la falta de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que declaró la absolutoria del ciudadano Pedro Javier Aguilar García, siendo que ha debido indicar, fundamentar y discriminar la razones por las cuales no valoró los testimonios desestimados y que incurrió en silencio de pruebas, por cuanto en su sentencia no valoró el testimonio del ciudadano Ochoa Valentín escuchado en el Juicio Oral, en virtud de lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión.

PUNTO PREVIO

Al realizar su exposición la defensa técnica del ciudadano Pedro Javier Aguilar García solicitó que se resolviera como punto previo el hecho de que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación del Ministerio Público fuera del lapso legal y que los lapsos son de orden público. Así mismo, en su petición señaló que esa admisión extemporánea es producto de un error material del tribunal de juicio en la realización del cómputo y señaló entre otras cosas que la dispositiva fue dictada el 08 de Julio del 2008, el texto íntegro el 14 de Julio del mismo año dentro de los 10 días y que el Ministerio Público presentó el recurso de apelación el 06 de Agosto de 2008 siendo que no obstante a ello dieron contestación al recurso el 14 de Agosto de 2008, a su vez señala que los diez días para interponer el recurso que el lapso se vencían el 29 de Julio y no el 29 de Agosto como se señala en el cómputo emitido por el Tribunal de Juicio, razones por las cuales solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto considera que los lapsos procesales privan antes de entrar a conocer el mismo.

Planteada así la situación y de una revisión de la causa, se puede observar que al folio 200 de la segunda pieza consta cómputo realizado por el Tribunal de Juicio en el que dejan constancia de que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación vencía el 29-08-08 y posteriormente al folio 201 consta contrariamente, cómputo de contestación de recurso, en el que dejan constancia que el día siguiente al lapso para interponer el recurso es el 30-07-08 y que el lapso de los cinco días a que se contre al artículo 454 ejusdem vencía el 05-08-08 dejándose constancia igualmente que la contestación fue efectuada el día 14-08-08. En tal sentido, si bien esta Corte de Apelaciones al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación apreció el primer cómputo, el cual señalaba que el lapso se vencía el 29-08-08 para lo cual a manera de entender no podía ser ese día sino el día hábil siguiente después del receso judicial (16-09-08), tal admisión pudo derivarse del error cometido en el referido cómputo, pues de tomarse los lapsos establecidos en él debe entenderse que el recurso fue presentado tempestivamente, así como también la contestación efectuada en contra del recurso por la defensa del ciudadano Pedro Javier Aguilar García quien fue absuelto.

En este orden de ideas, si se admitió el recurso de apelación, una vez admitido el mismo, se encuentra obligada esta Alzada a conocer el fondo de dicho recurso planteado, así como también a resolver cada uno de los puntos denunciados, salvo que se apreciara un vicio denunciado que conlleve a la nulidad del fallo impugnado y que como consecuencia de ello haga innecesaria la revisión de las demás denuncias y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 231 de fecha 20 de Mayo de 2005 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León cuando señala: “…Al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva…”.

En tal sentido, una vez admitido el recurso y verificado que también la defensa del imputado realizó la contestación del mismo dentro del lapso establecido en el primer cómputo es decir, evidenciándose que ambas partes tuvieron el derecho y el tiempo suficiente para establecer sus alegatos en cuanto a la impugnación de la decisión y la contestación del recurso, así mismo que el auto de admisión surtió su efecto al realizarse la audiencia con motivo del recurso en el que entra a conocer esta Corte de Apelaciones, como resultado de dos cómputos que entre sí no quedaron suficientemente claros, debe como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las denuncias invocadas en el fondo del recurso de apelación admitido, pues de lo contrario el posible error del cómputo emitido por el Tribunal de Juicio también se le podría cercenar el derecho a la segunda instancia al recurrente, que en este caso es el Ministerio Público, razones por las cuales este Tribunal habiendo admitido ya el recurso de apelación, declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida planteada por los defensores del ciudadano Pedro Javier Aguilar García y en consecuencia procede en este fallo a conocer el fondo del recurso. Así se decide.

Así las cosas, siendo que el punto de impugnación fiscal se refiere a la “Falta en la Motivación de la Sentencia”, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y por ende de la sociedad, a revisar y analizar minuciosamente la sentencia recurrida, así como las actas del debate que contienen lo acontecido en el transcurso del Juicio oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Consagra así el legislador patrio el mas garantista de los sistemas probatorios, dentro de nuestro Sistema Procesal Penal, toda vez que el artículo 22 de la ley adjetiva, no hace otra cosa que imponer al Juez la obligación de expresar en su sentencia la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no sólo en forma individualizada sino comparándolas entre si y explicando detalladamente el por qué logra una determinada conclusión. Incluyendo esa obligación, no solo establecer cuales de los elementos probatorios incidieron en su ánimo para condenar o absolver, sino también entrar a valorar y razonar el porque desestima o desecha todos aquellos elementos que ofrecidos en juicio, considero no susceptibles de valoración alguna. En este sentido no basta que el Juez guarde silencio, necesariamente, si la prueba objeto de contradictorio es desestimada, el Juez debe incorporarla al dispositivo y expresará claramente las razones de su decisión, así garantiza a la parte, el Derecho a recurrir fundadamente de la decisión que desestima el valor probatorio.

Motivar la sentencia adecuadamente implica para el Juez una labor descriptiva tanto de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica pertinente, así como los medios de prueba utilizados para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado. La decisión dictada como resultado del análisis valorativo comparativo del Juez, en atención al método de la sana crítica, con arreglo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es el punto culminante del proceso penal acusatorio, donde el Juez, hace gala extrema de todo su conocimiento jurídico, para construir una verdadera obra de arte jurisdiccional, representada en una Sentencia transparente, concreta y convincente en la cual no quede duda alguna, de cómo fueron apreciadas y desechadas cada uno de los elementos probatorios que dieron vida a la Sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003 señaló:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”

Motivar la Sentencia consiste explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales, para entrar a valorarlas aplicando el método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asegurándose con ello una apreciación total de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el transcurso del Juicio. La omisión del citado procedimiento de valoración, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación de la misma.

Así las cosas, tenemos que denuncia la fiscal recurrente que la Juez a quo, ha debido indicar, fundamentar y discriminar por que razón desechó las testificales de los ciudadanos José Luís Torres Fonseca, María Antonia Fonseca de Torres y del experto psiquiatra César Isaacura, último éste del cual omitió partes de los elementos expuestos, así mismo, alega la falta de explicación sobre la desestimación de los testimonios de los funcionarios aprehensores y sobre la valoración del testimonio del experto Fernand Mazon referido a la experticia hematológica y seminal, finalmente invoca la omisión de la valoración o desestimación de la declaración del ciudadano Ochoa Valentin, lo cual evidencia un total y absoluto silencio respecto a esta prueba, en atención de ello se transcribe parcialmente la sentencia impugnada:
“Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 16/08/07 aproximadamente a las 9y13 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo (PEL) VILLALBA DANNY Y DTGDO (PEL) MONTERO DANNY, adscritos a la Comisaría Alma Riera, Nº 32 de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje, cuando le es reportado por el Despachador Nº 6 del Servicio de Emergencia Lara (S.E.L. 171) que en la Urb. Prados del Golf, segunda etapa casa Nº 9-10, se encontraba un adolescente que había sido victima de violación por parte de uno de los vigilantes de dicha urbanización, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano José Luís Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.948, tío de la Victima del Adolescente Enmanuel Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.392.884, éste último le manifestó que aproximadamente a las 8:30 de la noche de ese mismo día cuando salió de su residencia para entregarle un recibo a su tío el ciudadano antes mencionado, y al regresar el vigilante de la Urb. Que se encontraba en los alrededores de la casilla donde guardan las herramientas los jardineros, le pidió que le ayudara a buscar unas llaves que se le habían perdido, en ese momento lo agarra y se lo lleva a las fuerzas a la parte de trasera de las casilla y allí lo viola, acto seguido, se dirigieron a la caseta de vigilancia con el antes mencionado ciudadano y el adolescente victima, éste último señala a Pedro Javier Aguilar García, como la persona quien momentos antes le había agredido sexualmente, razón por la cual los funcionarios, proceden a realizar el procedimiento en flagrancia apegados a la Ley y garantizándole al aprehendido todos su derechos constitucionales, Se deja constancia que el adolescente fue llevado al ambulatorio de Cabudare donde el medico de guardia le diagnostico lesión física en la región perianal. Participando el Procedimiento a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano Enmanuel Torres Fonseca, Titular de la Cedula de Identidad 24.393.884 quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que ““SALI DE MI CASA A las ocho de la noche a llevarle un recibo de luz para que pagara el teléfono, cuando baje a mi casa, cuando regrese, en la esquina de la calle donde yo vivo estaba el señor un vigilante, estaba en una casita donde guarda herramientas, el me llamo diciéndome que se le habida perdido algo y yo fui a ayudarle para ver que se le había perdido, en ese momento me agarro me tiro al piso me forzó, me bajo el shorts me tapo la boca y me violo, cuando me soltó subí a mi casa le conté a mi abuela y mi tío llamo a la policía y a la ambulancia, a el se lo llevaron a mi me llevaron al hospital me revisaron y a las dos semanas me soltaron.
Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desecha las testifícales rendida por los ciudadanos José Luís Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.948 y Francisca Antonia Fonseca de Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.086.911, por cuanto las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, es decir no revisten mayor relevancia, en virtud de que ambos ciudadanos a preguntas realizadas, por las partes en el juicio oral y público señalan que todo lo ocurrido fue por que Enmanuel se los había contado, lógicamente por ser sobrino y nieto creían en lo manifestado por el adolescente. El ciudadano José Luís Fonseca señala en su declaración que su mama le dijo que lo que tenía el interior era como chicha y sangre, y en los exámenes científicos dieron como resultado negativo tanto para semen como para sangre. Asimismo señala que el adolescente le había dicho que tenia novia y cuando le realizan el Informe Psiquiátrico el adolescente le comenta al medico que no había tenido novias que las muchachas le decían que no y además le dijo al Psiquiatra que no había tenido relaciones sexuales. Se puede evidenciar claramente que todo fue por el comentario que les hizo el Adolescente.
Con respecto a las testifícales rendida por la experto Maria Moreno de Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.116.745, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al Adolescente Enmanuel Torres Fonseca, este tribunal le da valor probatorio con respecto al examen físico y examen Ano-Rectal, ya que en el mismo se señala que hay una discreta disminución de pliegues anales superiores por edema y que al adminicularlo con la tesmonial de la experto esta coincide en señalar que era un pequeño edema que abarca una parte, solo el área, es decir alrededor de la lesión, señala además que no puede determinarse que produjo ese tipo de lesión, pero las mismas nada aportas en relación a la comisión de un hecho punible, mucho menos a la responsabilidad penal del acusado.
Se desecha la testifical rendida por el testigo Aceituno Espinoza Darío Antonio por cuanto el Tribunal considera que su declaración no es relevante para el esclarecimiento de los hechos, nada aportó, solo acompañó al funcionario que realizo la inspección del sitio de los hechos.
Se desecha la testifical del Médico Psiquiatra Dr. Cesar Isaacura, por cuanto el mismo señala que todo lo plasmado en el Informe Psiquiátrico es un relato dado por el Adolescente-Victima, que no es una Certeza de que tales hecho ocurrieron así, por eso las conclusiones del informe señala que es sospecha de abuso sexual, esto en virtud de que no hay certeza sino que es un relato de una persona que da un testimonio. Razón por el cual el Tribunal mixto desecha el mismo por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos.
Se demostró mediante las testifícales rendidas por los ciudadanos funcionarios Cabo Segundo (PEL) VILLALBA DANNY Y DTGDO (PEL) MONTERO DANNY, adscritos a la Comisaría Alma Riera, Nº 32 de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje, cuando le es reportado por el Despachador Nº 6 del Servicio de Emergencia Lara (S.E.L. 171) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano Pedro Javier Aguilar García. Pero que el Tribunal Mixto no valora por cuanto en la misma no queda demostrada la comisión de un hecho punible.
Se le da el valor probatorio a la testifical rendida por el Experto Fernard Mazòn quien en su declaración señala en la experticia practicada a la ropa interior tanto de la victima como del acusado se concluye como resultado negativo, es decir no se encontró presencia de Semen ni Sangre en las Mismas, adminiculando estas a las Documentales Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Seminal, signado con el Nº 9700-127-LB-843-07, de fecha 21 de septiembre de 2007 a un interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales de color verde oscuro, etiqueta “Emperador” en la cual se concluyo 1.- en la Superficie de la pieza (interior), en estudio No se detectó la presencia de material de naturaleza seminal ni hematológica, e igualmente a la Experticia signada con el Nº 9700-127-LB-844-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, practicada a un interior, tipo Bóxer talla mediana de color gris y blanco, etiqueta Patriot en el cual se concluye Que en la Superficie de la pieza (interior) en estudio No se detectó la presencia de material de naturaleza seminal ni Hematica…” (Negrilla y Resaltado de esta Alzada)

Tanto el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto como nuestra Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

En atención a lo antes expuesto y a los extractos supra trascritos de la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la fiscal recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta en la motivación, ya que si bien en la misma el Tribunal Ad quo realizó un resumen de las declaraciones de la víctima adolescente E.T.F., de los ciudadanos José Luís Torres Fonseca, Francisca Antonia Fonseca de Torres, Valentin Ochoa, así como de los funcionarios Dario Antonio Aceituno Espinoza, Danny Javier Montero Jiménez y Danny Richard Villalba Boraure y de los expertos María Auxiliadora Moreno, César Isaacura y Fernand Augusto Mazon Rugel; al realizar la valoración de las mismas y específicamente la de los ciudadanos José Luís Torres Fonseca y María Antonia Fonseca de Torres, se limita a señalar que los mismos dieron su versión en razón de los hechos contados por el adolescente víctima, sin apreciar lo observado y declarado por ellos relacionado con (la conducta previa y posterior a la comisión del delito del adolescente, la personalidad del mismo, la ayuda psicológica que requirió y sobre lo sucio de la ropa cuando les manifestó lo sucedido), con lo cual pareciera estar realizando una valoración parcial de los dichos de ambos testigos, pues sólo analiza parte de lo señalado, obviando el resto de la declaración, lo que igualmente ocurre con la declaración del experto psiquiatra César Isaacura, el cual entre otras cosas expuso en su declaración lo siguiente:
“…El adolescente en ese momento cuando se evalúa refiere digamos sentirse muy mal en el aspecto emocional, sentía suicida en el momento de la evaluación, visión negativa de futuro y de si mismo, dentro de sus antecedentes desde los dos años de edad su representante como es su tío a sido su figura paterna por sus padres que son enfermos, desde el punto de vista de escolaridad no se reporta ninguna dificultad, dentro de su personalidad, callado, tímido, dificultad social, tiene pocos amigos, tiene juegos adecuados a su edad y sexo, música le gusta los animales, lo que conseguí fue debilidad en el área social, en el examen mental lo que llama la atención es la tristeza y rabia, disfonía en el lenguaje oral, y en el pensamiento eran una visión muy negativo del futuro y de si mismo, acción suicida, tristeza, la impresión diagnostica para el momento de la evaluación sospecha de abuso sexual, estado depresivo y dificultad en el área social, lo mas resaltante de la evaluación.
A preguntas de la Fiscal Responde: Usted podría informar al tribunal el tiempo de graduado, especialización y donde labora? Como psiquiatra me gradué en el hospital por el año 2000 en el hospital trabajando en el área psiquiatra desde el 2001, trabaje en el panacea, saina, de allí Salí y tuve un año en el centro de prevención de niños fármaco dependiente y especialización en la Universidad de Carabobo sobre desarrollo del adolescente, PANACED cual es la labor que desempeña? Es una defensoria que funciona dentro del Hospital psiquiátrico es programa de atención a adolescentes en momentos difíciles, nació por la necesidad por niños maltratados, son orientadores y digamos que comenzó a recibirse muchas denuncias de maltrato, abandono, victima sexual, y hoy en día hay 10 o 12 educadoras, es una defensoria, funciones de conciliación y sino a superiores, es con niños y adolescentes? si, en el caso especifico de Emmanuel, cuando lo entrevisto que le explico que le narro? No se si es posible leerlo, una de las cosas mas resaltante es la sensación que se sentía que lo hubiesen matado, pienso en matarme porque me siento sucio, es muy fuerte como si me hubiesen asesinado, esto es bastante ilustrativo, es importante lo que refiere también es importante ilustrar al tribunal porque el tenia esos síntomas depresivos? Estaba en los predios de su Urbanización y una persona conocida le estaba preguntado algunos aspecto de sexualidad para dar una orientación , porque era un poco tímido como mayor información sobre sexualidad para ganar confianza, según me reporta que en ese momento digamos el me refiere que en la persona que estaba pidiendo la información me pidió que lo ayudara me tiro en el piso me bajo los shorts y me violo, cuando se entrevisto con el como lo vio, era una persona abordable, que impresión le dio? Es tímida pero fácilmente abordable, en el momento de la entrevista fue colaborador, dio la suficiente información como tal cual estamos oyendo, pero con dificultad para socializar y visiblemente afecta en la parte emocional, como dilación suicida en ese momento, ¿le pareció que era sincero o por el contrario no lo fue? No podía afirmar, porque es difícil poner percepción de certeza porque lo que refiere no es evidencia sino relato, la impresión que me dio fue de honestidad y estar tocado emocionalmente sin embargo muy subjetiva que recibí en ese momento, manifestó que le vio signos de tener depresión de rabia por esto que noto le recomendó que continuará con ayuda extra? Si con su terapia y evaluación psicológica y complementar su terapia, ya que especifica mas su personalidad, y de las vez que usted tuvo la consulta con Emmanuel noto que podría ser el manipulable o con respecto a la edad correspondía a su edad? Yo lo note un poco ingenuo por su forma de ser tímido, las personas tímidas pueden ser manipulables en ese aspecto, tendencia infantil de expresarse para su edad cronológica, tímido y quizás características a ser manipulado, la persona esta muy sujeta a buscar su identificarse con otras personas de sexo y edad, y puede ser manipulable porque anda en esa búsqueda de identidad, por el proceso de adolescencia, un poco resumiendo usted considera que tendría una conducta ingenua? Si, síntomas depresivos? Si, fue abordable sincero? Si.
A preguntas de la Defensa Privada respondió: Acerca de esa evaluación podría referimos sobre consulta de tabaco y alcohol? Si le refiere un consumo experimental de tabaco y alcohol, se refiere a cigarrillo y alcohol no coloque la frecuencia porque cuando digo experimental es una frecuencia ocasional, es como para probar digámoslo así, ¿que le manifestó el ciudadano Emmanuel acerca de noviazgo? Es muy importante ese aspecto, me refería que no había tenido noviazgo que le gustaba las muchachas pero decía que no, por dificultad en habilidades sociales es un poco mas difícil conseguir noviazgo e influye la timidez y habilidades sociales, a los doce años refiere que no había tenido relaciones sexuales, no lo coloque pero al preguntarle que si había tenido juegos sexuales con el mismo sexo y me dijo que no, no me refiere que no había tenido esa experimentación, en conclusiones le dijo que no había tenido novias? No, se deja constancia de la respuesta, manifestó un termino depresivo, es tipo para un adolescente tener depresiones? Bueno en la adolescencia se caracteriza con frecuencia muchos cambios en el estado de ánimo que muchas veces llegan hacer prolongadas, ¿en adolescentes que no hayan sido objeto de abuso sexual se pueden ver depresiones? Si cuando han terminado con una relación afectiva, se deja constancia de la respuesta, usted conoce lo que debe tener el informe pericial de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal? Así con ese nombre digamos no tengo ese formato, ese formato lo recibimos por los Fiscales, es que me llama la atención porque habla mucho del termino suicida y en el informe no lo tiene acá, me sorprende que hable de esa situación y no aparece en el informe, porque no lo manifestó? Porque no manifestó intento de suicidio, solamente tenia ideación suicida sin llegar a ser real, y quedo plasmado en el informe? En el mío si, no en el examen mental pero en lo que el dice, usted en sus conclusiones habla sobre un sospecha de abuso sexual, ¿que es una sospecha? Es que no tiene la certeza sino que es un relato de una persona que te da un testimonio, no puede dar certeza de lo que ocurrió y no tiene pruebas de lo que ocurrió, se deja constancia de la respuesta, puede afirmar si fue objeto de abuso sexual? Objeción de la fiscal: Solo es experto y dejando constancia del examen mental. La juez establece que reformule la respuesta, puede afirmar que hubo abuso sexual? Coloco sospecha.
A preguntas del Tribunal respondió: Juez: Manifiesta que tuvo una asesoria sexual? Lee dichos de la victima textualmente, fue asesoria que estaba buscando en relación con la experiencia sexual, ¿cuando manifiesta el estado infantil considera como psiquiatra que no estaba acorde su exposición con su edad? Hasta los momentos no hay retraso mental, porque en la parte intelectual no hay, mas bien en la emocional, tiene inteligencia normal, mas que todo es en el aspecto emocional, su intelecto no esta influido por retraso mental, recuerda en ese informe no precisamente a ese abuso sexual le refirió otro aspecto de su vida, no desde el punto de vista sexual? Hay unos aspectos que si pueden marcar el aspecto emocional porque recordemos que no fue con sus padres biológicos, ese proceso de separación de esos padres son marcas en edades muy sensibles que dejaron una marca que crean un fondo depresivo, que deja un peso en su aspecto emocional, por eso pido una evaluación psicológica sobre ese aspecto de dos años de vida, le llego a manifestar su relación con ese padre de crianza? Si no lo escribí tal cual pero su vinculo con su tío es muy bueno lo criado de la mejor manera que ha podido en la parte de sus cualidades, ha sido figura paterna muy beneficiosa para el, el vinculo me consta pero no esta anotado aquí. Es todo…”

Respecto a dicho testimonio, señaló la recurrida “…Se desecha la testifical del Médico Psiquiatra Dr. Cesar Isaacura, por cuanto el mismo señala que todo lo plasmado en el Informe Psiquiátrico es un relato dado por el Adolescente-Victima, que no es una Certeza de que tales hecho ocurrieron así, por eso las conclusiones del informe señala que es sospecha de abuso sexual, esto en virtud de que no hay certeza sino que es un relato de una persona que da un testimonio. Razón por el cual el Tribunal mixto desecha el mismo por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos…” sin decir nada respecto a lo expuesto por este experto sobre que “…refiere digamos sentirse muy mal en el aspecto emocional, se sentía suicida en el momento de la evaluación, visión negativa de futuro y de si mismo (…) una de las cosas mas resaltante es la sensación que se sentía que lo hubiesen matado, pienso en matarme porque me siento sucio, es muy fuerte como si me hubiesen asesinado…” palabras expresadas por el experto en su declaración y que constan en la redacción de la sentencia impugnada, de lo cual se desprende que la valoración realizada por el a quo a estas pruebas fue apartada del contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que le asiste la razón a la recurrente cuanto atribuye el silencio de prueba respecto a la declaración del ciudadano Valentín Ochoa y es así que se evidenció que el mismo declaró en juicio oral y público en los siguientes términos:”… no recuero la fechas, pero el día del suceso me incorpore al trabajo a las 8 de la mañana y por la hora de la tarde Salí hacer mi recorrido a las instalaciones de la Urbanización y a entregar correspondencias, al regreso de mi salida encontré en la puerta de seguridad al niño con mi compañero en horas de la tarde, a la hora de llegar salieron mi compañero hacer su ronda y con el bajo el niño hacia la zona del parque hasta allí los observe porque antes del parquicito esta una semi curva, mas tarde regreso mi compañero salí a comprar un refresco me puse a cenar y después que cene volvió a salir mi compañero hacer ronda y regreso aproximadamente a una hora regreso otra vez el, mas tarde de haber llegado el regresa una señora a decirle que le había hecho a su nieto y el le dijo que le dijo el a usted, mas tarde empiezo haber movimiento de las instalaciones, el compañero le dijo que había problemas porque el niño lo estaba metiendo en algo que el no había hecho, después regreso con el presidente de condominio y fueron a la casa del tío del niño, después venía una unidad patrullera y una unidad bomberil y después se llevaron a mi compañero. A preguntas del Fiscal respondió: Desde cuando conoce al señor pedro? Hace cinco años, laboraban en esa puerta? Si de servicio de seguridad, los cinco años o menos de ese tiempo? Aproximadamente ese tiempo, durante ese tiempo llego a ver Emmanuel en esa zona? No en el sitio de trabajo si porque pasaba por el frente porque era la entrada de la salida y lo veía cuando pasaba, no solía estar constantemente allí del lugar donde ocurrieron los hechos a la caseta no se ve? No el lo absoluto, durante ese tiempo que laboraron tuvo algún inconveniente en esa zona? No alguna veces cuando sucedieron que introdujeron unos individuos y trataron de robar una casa, en cuanto a la conducta de Emmanuel vio que hubo inconveniente con el? Lo que observaba que no jugaba con niñas sino con niños, jugando con que? Jugando futbolito, en los parquecitos y eso, el día que paso estos hechos que tiene conocimiento, llego a tener contacto con Emmanuel? No, sus familiares? La noche que hubo el caso, al señor pedro? Hasta que lo metieron en la unidad, que aptitud tenía el? Preocupado, me dijo que era inocente, mas tarde llego la presidenta de condominio y se fue con el, desde la caseta a donde ocurrieron los hechos no se ve nada? No, la aptitud del señor pedro? No, manifiesta que pasaba por allí para agarrar su transporte pero no frecuentaba la caseta? Donde yo estaba no, de permanecer ahí no, como es la iluminación allí en horas de la noche? Escasa, no es muy frecuente la iluminación, pasan muchas personas? Los fines de semana de viernes a domingo, los días de semana es sola porque todo el mundo esta haciendo sus actividades, se a presentado otro hecho ilícito en la Urbanización? No, solo lo que conté anteriormente, al momento que llegan los funcionarios policiales que llegan al lugar que le manifestaron estas personas? Llegaron a la puerta y nos encuentran a nosotros dos, se dirigieron a mi compañero y el humildemente el se entrego, con la vista le dijo que el era el que iban a buscar, como hacen la ronda? Cada 20 minutos o 30 hora, regresa el y salgo yo, cuanto demora? Si todo esta normal 15 o 20 minutos, esa noche que ocurren los hechos noto que pedro demorara mas de lo normal? En la primera no demoro en la segunda demoro mas que fue la ultima que hizo, el señor pedro le manifestó si se había extraviado algún objeto? No. A preguntas de la Defensa Privada respondió: Trabajaba en ese entonces para empresa particular de vigilancia? Servicio interno pertenecíamos al condominio, tiempo de trabajo? Cinco años aproximadamente, y pedro? El tenia un poquito mas que yo, durante todo ese tiempo conoció a pedro en su actividades de trabajo? Si, tuvo queja? No, alguien lo vio con conducta extraña acercándose a uno niño dama hombre? No, era pedro grosero altanero? No, usaban armamento allí? En lo absoluto, se deja constancia de la respuesta, refirió usted allí al inicio de su declaración que vio que pedro iba en la bicicleta hacer su ronda y Emmanuel estaba con el? Si, desde la vigilancia, mi compañero con un pie en la acera y el otro en el pedal y el niño al lado, se plantea todo esta situación y llega la abuela a la vigilancia es como la partida de toda la noticia de donde salía? Ella vive de la ultima calle, la observe que venia subiendo lentamente al faltar 30 metros al llegar a la puerta se quedo paralizada mirándome a mi porque estaba en la puerta, después mas tarde salio mi compañero y la llamo y le dijo epa ven acá que le hizo a mi nieto que le dijo el, supo que hablo? No, no escucho porque estaba retirado? No eso fue lo único que le dijo, Emmanuel donde estaba lo veía? No a esa hora no lo vi, mas tarde lo observe que venia de la calle de su tío, pero como hay unos especia, de donde venía el? De la casa de su tío, hasta donde llego? Se quedo con su abuela en la esquina, ¿estaba llorando? No, se deja constancia de la respuesta, estaba golpeado? No en lo absoluto, se deja constancia de la respuesta, pedro después que la señora le hace el señalamiento que hizo? ahí fue donde se apersonaron estos señores el tío el presidente de condominio y mi compañero a la casa del muchacho, quien busco al presidente del condominio? Pedro, el fue a buscar al presidente para manifestarle que algo ocurría? Si, llamaron a la policía? No lo precise porque fue de la casa del tío, refirió usted algo también el mismo se le acerco a los policías? Si, nunca intento huir? No. A preguntas del Tribunal respondió: Juez: ¿Que hora eran cuando vio a pedro y al adolescente? En la tarde después de la 6 si no era se aproximan, esa era su primera ronda? Si, hacía donde se dirigía? En la calle pasando por el parquecito, que Hay al fondo de ese parquecito? Una redomita y hay la ultima calle de la Urbanización y una barraca donde se guarda materiales del personal de mantenimiento, que dijo que era? 5:50 a seis, noto que llevaba amedrentaba al adolescente? En lo absoluto, iban conversando amenamente? Si, a que hora fue que se acerca la señora? Serían como las 8 o 8:30 pm ya estaba bastante oscuro, dice que la primera ronda es de diez a quince minutos? Si, a que hora hace la ronda? Cuando vino comencé a cenar y el salio regreso y no pude salir hacer la ronda porque comenzó el alboroto…”, más sin embargo nada dijo la Juez respecto a su valoración o desestimación como prueba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

El eje principal de toda sentencia es la prueba, por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye pues un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente.

Es así que en el presente caso, las circunstancias supra señaladas conforman una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria por silencio de prueba, lo cual, constituye un vicio de forma en la motivación de la sentencia, toda vez que por una parte, las declaraciones de los testigos José Luís Torres Fonseca, Francisca Antonia Fonseca de Torres y el experto César Isaacura fueron valoradas parcialmente y por la otra la declaración del ciudadano Valentin Ochoa fue silenciada pues aunque la misma fue citada en el contenido de la sentencia, no fue analizada, por lo que, resulta imperativo con fundamento en el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, garantizar a las partes, el derecho a debido proceso, pues el resumen valorativo aislado y excluyente de unos u otros elementos de prueba, se aleja de la razón jurídica, que obliga al juzgador, a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la aplicación de la justicia con estricta observancia de la ley procesal penal, dentro del método de la Sana Critica o Libre Convicción pero razonada. Caso contrario, la sentencia proferida, corre el riesgo de ser fundamentada con violación a los principios del debido proceso y valoración de la prueba, especialmente el derecho a la igualdad de las partes.

En ese orden de ideas, y a los solos fines de ilustración, se observa que, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos arrojados por el cúmulo probatorio, y esos hechos plenamente establecidos por el Juzgador, producto de la inmediación, son subsumidos en las respectivas normas legales, convirtiéndose en las razones de hecho y de derecho con las cuales se fundamenta la sentencia, apreciadas según la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El fallo es uno sólo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, que debe ser fiel reflejo de lo verdaderamente acontecido en audiencia, en ello va la esencia de la motivación como mecanismo de control de la arbitrariedad de los jueces, que no podrán llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, sin el análisis lógico de lo probado y acontecido en la audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así ha venido reiteradamente sosteniendo la Sala de Casación Penal, ratificando una y otra vez, que la motivación es una exigencia del legislador de obligatorio cumplimiento, como garantía del derecho a la defensa que tienen las partes en el debido proceso. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (Sent. No. 167 del 23-4-07)
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”

Así las cosas, del estudio de la decisión se observa que la Juez recurrida, en su análisis de prueba, arribó a conclusiones derivadas de la valoración parcial de los testimonios y la omisión total en la valoración de otros, como ya se expuso ut supra, incurriendo de esta manera en la falta de adecuada y lógica motivación, lo cual constituye evidente infracción al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que del texto de la sentencia, se aprecia una operación de escogencia de lo expresado por los testigos, fraccionando los dichos, en evidente perjuicio de la víctima, sin que tal “actividad de valoración probatoria” sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora, que permita entender las razones que le llevaron a valorar fraccionadamente un dicho para exculpar y no para incriminar, tal razonamiento, corresponde a una forma arbitraria de valoración de prueba, que atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal ad quem se concluye que la sentencia dictada por la Juzgadora A quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su condición de Fiscal 16º (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008 y publicada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ante un tribunal de juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su condición de Fiscal 16º (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008 y publicada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absolvió al ciudadano Pedro Javier Aguilar García de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000230
GEEG/gaqm