REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-015-09
Conoce esta Corte Marcial la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados PAUL CABALLERO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores de los ciudadanos Distinguido RAMIS GARCÍA KERRIN ORDANIS y Soldado RAMOS FLORES ADUNAIS FEDERICO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 09 de marzo del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Distinguido RAMIS GARCÍA KERRIN ORDANIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.464.071, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: Soldado RAMOS FLORES ADUNAIS FEDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.033.260, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSOR: Abogado PAUL CABALLERO, sin domicilio procesal.
DEFENSOR: Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Maestro Técnico de Tercera EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El 13 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados PAUL CABALLERO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores de los ciudadanos Distinguido RAMIS GARCÍA KERRIN ORDANIS y Soldado RAMOS FLORES ADUNAIS FEDERICO, ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 09 de marzo del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV, solamente se puede detener a una persona en dos situaciones, la primera, cuando se produzca la llamada flagrancia, y la segunda cuando exista una orden de aprehensión y, evidentemente, esa orden de aprehensión no existe en la presente causa. Por lo que llegada la hora convocada para la audiencia de presentación, el propio Ministerio Público Militar motivó en la misma, que la detención de nuestros defendidos había sido flagrante y así lo pidió a la A-QUO, a los efectos de que fuera declarada la flagrancia y, en la decisión de la Jueza de Control en su primer punto estableció que SE DECLARA SIN LUGAR LA FLAGRANCIA. Al hacer un análisis breve de tal circunstancia observamos, que entonces la detención de nuestros defendidos es inconstitucional e ilegal, por cuanto están privados de su libertad, bajo una figura que no existe en la ley, es decir, no fueron detenidos en flagrancia ni existe orden de aprehensión y menos existe la excepción, como tercera vía, que es cuando el sentenciador a pesar de que considera que no existe ninguna de las otras dos, establece que si existen elementos incriminantes que puedan producir tal privación de libertad al amparo de lo establecido en la última parte del artículo 250 del COPP, que no es este caso. De manera pues, que vista esta pequeña, pero contundente ilegalidad de parte de la juzgadora, da lugar a que nuestros representados se encuentran privados de su libertad aún cuando no fueron detenidos ni en flagrancia ni por orden judicial. Igualmente apelamos de la negativa de la ciudadana Jueza, cuando toma para decretar la privación de libertad a nuestros representados el hecho de la existencia de una cadena de custodia, cuando la misma no existe en autos; obsérvese señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, la supuesta cadena de custodia no existe, por cuanto no parece en acta alguna que persona o personas se quedo con la evidencia y, solo es cuando actas después, aparece una persona de nombre ARTURO GIL, quien dice ser el que remite las actas, pero no se lee en ninguna parte quien se las entrego, de manera que dicha evidencia esta totalmente contaminada, no pudiendo en derecho estricto tomarla como valedera en cualquier instancia. Por estas razones solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le de la libertad plena a nuestros representados o en su lugar se le sustituya la misma por una menos gravosa”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Maestro Técnico de Tercera, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo de Maracay, estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 16 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“La defensa en su escrito de fundamento de admisibilidad del recurso de apelación y la plantea en contra de la medida privativa de libertad invocando lo establecido en el artículo 447 ordinal 3º, es decir se contradice por cuanto si revisamos lo establecido en la norma adjetiva observamos lo siguiente… … Es decir, invoca de manera equivoca el recurso de apelación, por lo que no podría argumentar con basamento legal la improcedencia de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad… … La defensa … excluye los elementos de modo, tiempo y lugar, argumentados por este ministerio público militar en la audiencia especial de presentación de detenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento existió una detención fuera de lo establecido tanto en las garantías constitucionales como la norma adjetiva, lo que motivó al juzgador imponer la medida de coerción personal… … por lo que esta representación fiscal se apega y adhiere a lo decidido por el juzgado Militar Quinto en funciones de Control de declarar la improcedencia de la detención de la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, ya que es de imperiosa necesidad, incorporar nuevos elementos en la investigación… … en lo que se refiere la defensa, en su último aparte de tomar en consideración para decretar la privación judicial preventiva de libertad la existencia de una cadena de custodia la cual no existe en autos, considera este ministerio publico militar, que la defensa trata de confundir y desviar la atención de los magistrados, ya que una simple observación y lectura de las actas del caso de marras que nos ocupa se evidencia efectivamente la existencia de la cadena de custodia de las evidencias estableciendo de manera clara el funcionario que las entrega al ministerio publico militar y el funcionario que las recibe aunado que en la comunicación de entrega de actuaciones complementarias de parte del órgano auxiliar de investigación a la fiscalía se evidencia o aprecia la entrega de la misma.. … contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del recurso de apelación que presentó… …y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Quinto de control….. ”
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible; por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados PAUL CABALLERO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores de los ciudadanos Distinguido RAMIS GARCÍA KERRIN ORDANIS y Soldado RAMOS FLORES ADUNAIS FEDERICO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.464.071 y V- 19.033.260, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 09 de marzo del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº 039-09 .
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE