REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM-014-09

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones y Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, en su carácter de defensor de los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 28 de febrero del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Subteniente JOSÉ MANRIQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.542.449, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.

IMPUTADO: Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.852.039, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Primero, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En fecha trece de marzo de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, en su carácter de defensor de los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segundo RODOLFO JAIMES PAEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de febrero del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)Del análisis de las actuaciones de fecha 28 de febrero de 2009, fecha en que fueron presentados mis defendidos Subteniente JOSE MANRIQUE JIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda, RODOLFO JAIMES PAEZ, identificados en autos, y de la decisión tomada por este Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, se desprende, y por interpretación de esta defensa, que no existiendo elementos materiales de convicción de un hecho punible, sino referencias verbales de un supuesto delito ocurrido, y que no vinculan a mis defendidos directa ni indirectamente, y bajo único y exclusivo de lo dispuesto en la norma sustantiva del articulo 405 del Código Penal, y los artículos 123 y del numeral 3 del articulo 509 del Código de Justicia Militar, se decretó la privación de libertad en contra de mis prenombrados defendidos, aclarando, que esta decisión no dio motivación alguna, dejando en este estado de indefensión a mis defendidos, lo cual violenta el principio constitucional señalado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)
En ocasión de que el Juez A-quo no argumentó la decisión de privativa de libertad dictada contra mis defendidos, ya que solo se limito a señalar las normas sustantivas del tipo penal, por las cuales decretó la medida privativa de libertad, y del análisis detallado de las actuaciones que realicé, así como del acta de presentación, esta defensa avista que el Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Mayor MARIANO MOSQUERA UGARTE, no emitió el pronunciamiento mediante auto fundado, lo que afecta al defensa de mis precitados defendidos y en especial a esta defensa para su ejercicio, causando así daño irreparable, situación que así se denuncia.(…)
Así, visto que el juez A-quo no determinó cuál fue la actuación de mis defendidos SUBTENIENTE MANRIQUE GIMENEZ JOSÉ y SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA RODOLFO JAIMES PAEZ, en el hecho que se le endilgara, ya que de forma amplia el juzgador manifestó que por la “presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic) Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico de Justicia Militar”, lo cual no satisface el criterio de argumentación jurídica de imputación; y siendo que decreto medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de los mencionados imputados, sin expresar, por qué a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, sino que simplemente se limitó a señalar los artículos de la norma sustantiva penal, omitiendo las normas procesales; es por lo que esta defensa (sic) solita que la Sala de Apelaciones considere que la decisión impugnada se declare viciada de inmotivación. (…)
Por los razonamientos antes expuestos son por lo que esta defensa, ante la falta absoluta de motivación del fallo, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, toda vez que violentó el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y además se inobservó el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, en consecuencia y en acatamiento a los dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la nulidad de la decisión apelada, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario, sin que este pronunciamiento signifique valoración alguna sobre la participación o no de mis defendidos en el suceso que dio lugar a esta causa, dado a que la investigación que se sigue existe la posibilidad de su sometimiento ante la autoridad judicial, por lo que también solicito que la decisión de alzada se inste al Ministerio Público que prosiga con las averiguaciones de rigor. Así mismo se ordene la libertad de los ciudadanos Subteniente JOSE MANRIQUE JIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda, RODOLFO JAIMES PAEZ, pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0897, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se inste a mi defendido a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso pueden efectuarle el ministerio público militar y el órgano Jurisdiccional.
Según lo dispuesto en el articulo 434 de la ley adjetiva penal, se ordene que un juez de control distinto al Mayor MARIANO MOSQUERA UGARTE, en un plazo que así lo determine la sala de apelaciones en horas contadas y a partir de que reciban las actuaciones de la sala, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.(…)( Subrayado propio del recurrente)”


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Primero, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“PRIMERO: En primer lugar la defensa hace mención a que la precalificación jurídica que hace el ministerio público se basa en hechos que fueron referidos en forma verbal y que según sus dichos no existen elementos de convicción suficientes para estar en presencia del delito de HOMICIDIO (SIC) INTECIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin embargo al momento de (sic) l audiencia de presentación el Juez de Control escucho con detenimiento los elementos de convicción y los fundamentos de derecho y de hecho en que obligaron a la Fiscalia Militar a solicitar una medida de aseguramiento de los imputados, en virtud precisamente de la complejidad del caso y puede existir una obstaculización en (sic) le presente investigación, asimismo hubo una muerte que es necesario realizar una investigación objetiva, idónea y transparente, de igual forma como lo ha dicho el Ministerio público y lo establece nuestra ley adjetiva, estamos en presencia de una precalificación jurídica que no es definitiva si no al momento de existir una sentencia emanada de un tribunal Competente.
SEGUNDO: En segundo lugar la defensa establece la falta de motivación de parte del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, sin embargo la defensa al momento de presentar este recurso de apelación se limitó a revisar el acta de la audiencia de presentación, que no es más que una relación sucinta de los argumentos explanados por las partes, y no reviso el auto motivado que fundamenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad, donde se establece una fundamentación clara y expresa y se demuestra que están llenos (sic) os extremos del artículo 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control considero que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que pueden ser subsumidos en los tipos penales señalados por la Fiscalía Militar, la defensa durante su exposición no pudo desvirtuar la existencia de un hecho punible, que perfectamente puede variar en el transcurso de la investigación, de igual forma existen elementos de convicción como son el acta de aprehensión en flagrancia, el parte especial, las entrevistas preliminares y por supuesto la presencia de un alumno fallecido por el constante hostigamiento de la cual fue victima.
TRECERO: Por último la defensa puede en todo momento solicitar la revisión de la medida, siempre y cuando puedan variar las circunstancias en las (sic) cales se fundamentaron las medidas de aseguramiento de los imputados.”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, defensor de los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 28 de febrero del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, esta Corte Marcial para decidir observa:

Que el recurrente ejerció recurso de apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiocho de febrero del dos mil nueve, por adolecer del vicio de inmotivación, según el recurrente.

A tal efecto, esta Alzada estima que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en su parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al principio de afirmación de la libertad, ni de presunción de inocencia, en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, decretar una medida privativa de libertad.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar, cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento, en este caso en particular el juzgador de primera instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por la otra, que los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, son los presuntos autores o partícipes del hecho señalado, demostrándose como elementos de convicción que fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo, cuando este establece en el auto motivado de fecha tres de marzo de dos mil nueve, que: “ existe una víctima, cuya muerte ocurrió en la sede del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en una actividad donde los imputados como instructores militares eran los responsables del (sic) ordenar, controlar y supervisar la actividad efectuada por la víctima, quien era alumno del curso que se estaba dictando.”

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte, la expresión “fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Además, estableció el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A-quo al considerar la pena que podría llegarse a imponer a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde en el primer caso podría llegar a imponerse una pena de prisión de doce a dieciocho años y en el caso del delito de Abuso de Autoridad, con una pena de prisión de uno a cuatro años, por lo que ese tribunal consideró que existe una concurrencia de delitos donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede los diez (10) años de prisión, asimismo determino la instancia que la magnitud del daño causado se materializa en que el delito con mayor pena corresponde a un delito contra las personas. Todo esto hace procedente en el juzgador la presunción legal del peligro de fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, toda vez, que el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, realizó el análisis de las circunstancias objetivas referidas a los hechos del caso, y subjetivas referidas a los imputados, efectuando el juicio de ponderación necesario que lo condujo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, al considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

No obstante, lo anterior, aprecia esta Corte Marcial, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ en el hecho precalificado por el ministerio Público Militar, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por lo tanto, en el presente caso, satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, en su carácter de defensor de los ciudadanos Subteniente JOSÉ MANRIQUE GIMENEZ y Sargento Técnico de Segunda RODOLFO JAIMES PAEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 28 de febrero del 2009, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE