REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-012-09

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.974.

DEFENSOR: Abogado, ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.139, sin domicilio procesal

DEFENSOR: Abogado, NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225 sin domicilio procesal

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.
II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Marzo de 2009 los ciudadano abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, bajo los siguientes términos:

Señala la defensa:
“… Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la audiencia especial de presentación que se realizó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, quien es nuestro defendido de autos… Que el presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 172 ejusdem, y jurisprudencia Número 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, de la cual se consigna copia simple. En tal sentido es preciso referir que los días 23, 24 y 25 de febrero, de los corrientes, no hubo despacho en este Tribunal Quinto Militar de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por lo que estos días no son hábiles a los efectos de la interposición del recurso…”

De igual manera manifiesta:
“…Con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º y 5º de la Ley Penal Adjetiva, mediante el presente escrito de apelación enunciamos la vulneración por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, presidido por la abogada (Teniente) ROSMERY LEON TINEO, de los artículo 26, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 64, 173, 177, 190, 191, 195, 199, 210, 243, 248, 250, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la audiencia especial de presentación que hoy se recurre se decretó que no existía delito flagrante como se puede evidenciar en el punto PRIMERO de la decisión que se recurre (folio 70), del asunto penal que hoy nos ocupa, y de manera sorprendente y contradictoria el tribunal en cuestión decide decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, desatendiendo el contenido de la norma constitucional citada en cuanto a las formas de practicar la detención, que debe ser por orden judicial y por la existencia de un delito flagrante, lo cual no existió en el presente caso, así como la disposición legal prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la verificación por parte del juez de control de la existencia de fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 199 de la Ley Procesal Penal vigente como lo solicito la defensa en la audiencia de marras. Sobre este particular es preciso señalar que nuestro defendido es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, en fecha catorce (14) de febrero de 2009 aproximadamente a las tres horas de la tarde, según se evidencia de acta de investigación penal suscrita por el Detective Julio Acosta, que corre inserta al folio (32) del asunto penal que nos ocupa, sin mediar orden de aprehensión, ni delito flagrante, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, simplemente actúan porque el ciudadano SANCHEZ GUERRA NARVI ALEXANDER, según acta policial suscrita por el funcionario Detective Quintero Carlos de fecha 14 de febrero de 2009, dice reconocer mediante álbum fotográfico a nuestro defendido de autos, como una de las personas que presuntamente lo despoja de las armas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y bajo este argumento es que los funcionarios actuante se trasladan hasta la residencia del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO… donde practican su detención sin existir delito flagrante, ni orden de aprehensión contra este ciudadano, debidamente autorizada por un juez de control, conforme lo establece el artículo 47 constitucional, con relación al artículo 210 de la Ley Procesal Vigente, circunstancias estas que fueron denunciadas ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, quien desatendió los pedimentos de la defensa… ”.

Por otra parte, señalan los ciudadanos ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en su escrito de apelación que:

“…es preciso señalar que la Juez de la recurrida no motivo su decisión, conforme lo establece el artículo 173 y 177 del Código Adjetivo Penal, que le impone la obligación de motivar su decisión, ya que la misma solo se limito a declarar sin lugar los pedimentos de la defensa sin argumentar jurídicamente en base constitucional o legal sustentaba su decisión lo cual evidencia del expediente penal que nos ocupa… ”.

De igual manera manifiestan que:

“…Con relación a la fecha de detención del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, la misma se efectúo el catorce (14) de febrero de 2009, aproximadamente a las tres horas de la tarde, tal como se evidencia en el folio (51) del asunto penal que hoy nos ocupa, efectuándose la audiencia de presentación especial de Presentación de Imputados en fecha 18 de febrero de 2009, a las 9:20 horas, de la mañana, como se evidencia del acta de audiencia especial de presentación de imputados que corre inserta desde el folio 163 al 173, de la presente causa penal, es decir, transcurriendo más de cuarenta y ocho (48) horas desde la aprehensión de nuestro defendido hasta el día en que se produce dicha audiencia, vale decir, en que es trasladado al tribunal de la causa para ser oído y verificar la licitud de la aprehensión, produciéndose esta presentación en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… promueve la defensa copia certificada del expediente penal Numero FM12-008-2009, que cursa por ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, donde en los folios 32 y 51 se encuentran las actas de investigación penal a que hace referencia en el presente escrito de apelación y en los folios 163 y 173 se encuentra inserta el acta de la Audiencia Especial de Presentación de imputados”.


Finalmente menciona la defensa del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO que:

“En el caso de marras, esta defensa le solicito a la ciudadano Juez Quinto Militar de Control, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, que se declara incompetente para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante dos situaciones que le impiden seguir conociendo de la presente causa, la primera de ellas es que el ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, es civil y no ostenta la condición de militar activo, en consecuencia no se le puede precalificar la comisión de un delito de naturaleza militar como, erróneamente lo precalifico el ciudadano Fiscal Décimo Segundo Militar del estado Aragua, al señalar que nuestro patrocinado se encuentra incurso en la presunta negada comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que fue acogida por el tribunal en cuestión, con lo cual se vulnera la previsión constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 4º de la Carta Fundamental, visto que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales…”


Es por lo antes expuesto que solicitan a esta Corte Marcial que sea admitido el presente recurso, se declare con lugar y se anulen las decisiones adoptadas por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, se ordene su inmediata libertad, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 ordinal 1 ejusdem.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05 de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación a los recursos de apelación bajo los siguientes términos:

“… a consideración de este Despacho Fiscal quedó comprobada la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la defensa del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… A tal fin es importante señalar que esta Representación Fiscal, se trasladó hasta la secretaría del Juzgado Militar Quinto de Control con la finalidad de solicitar el Libro Diario y verificar lo concerniente a los días de despacho y secretaría, en relación a los días hábiles contados a partir de la audiencia de presentación de los imputados en el caso que nos ocupa, celebrada el día 18 de febrero del presente año.
Observándose que el Tribunal Militar concedió audiencia en las fechas correspondientes a los días: 19, 20, 23, 26 y 27 de febrero del corriente año, evidenciándose que el recurso interpuesto por la defensa fue realizado de manera extemporánea, ya que la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Quinto de Control del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, se realizó en fecha 18 de febrero de 2009, contándose como días hábiles, los cinco (05) días siguientes a la realización del acto procesal en referencia, para interponer los recursos a que hubiere lugar, los cuales corresponde a las fechas indicadas anteriormente, comprobando esta Representación Fiscal que la defensa interpuso el recurso de apelación de forma extemporánea… La defensa en su escrito de apelación hace referencia que: “… los días 23, 24 y 25 de febrero de los corrientes no hubo despacho en este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, por lo que estos días no son hábiles a los efectos de la interposición del presente recurso de apelación”. Ahora bien, una vez verificado en el Libro Diario del referido Tribunal se pudo constatar que hubo audiencia en las fechas 19, 20, 23, 26 y 27, por lo cual la defensa no sólo desacertó su apreciación en cuanto a la afirmación de las fechas de despacho del Juzgado Militar Quinto de Control, sino que tomo como referencia el segundo aparte del artículo 172 del C.O.P.P. La información antes transcrita se explica por si sola y es confirmada por esta representación fiscal, concluyendo que el lapso vence al termino del quinto día. Para mayor ilustración del caso concreto, tenemos que, si realizamos el cómputo de los cinco días para interponer el Recurso de Apelación quedaría de la siguiente manera: el jueves 19 de febrero, fue el primer día después de celebrada la audiencia de presentación, el viernes 20 de febrero el segundo día después de la presentación, el día lunes 23 de febrero el tercer día después de la presentación, el jueves 26 de febrero fue el cuarto día después de la presentación y el viernes 27 de febrero fue el quinto día después de la presentación y en fecha 02 de marzo de 2009, la defensa interpuso el Recurso de Apelación, evidenciándose en tal sentido su extemporaneidad.”.
Por lo antes expresado es que el Ministerio Público solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO , en virtud de su extemporaneidad y asimismo, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundados, en tiempo hábil; ejercido por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, por tanto tienen legitimidad; que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escritos debidamente fundados en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem. Ahora bien por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, defensores del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se admite la contestación fiscal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº ______ y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº _______

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE