REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000024
ASUNTO : FP12-S-2008-000024
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATIUSKA GUEVARA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: IRIANNI DEL VALLE LOPEZ.
IMPUTADO: JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.542.063, residenciado en UD-146, calle Tomás Osorio, casa Nº 13 San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.542.063, residenciado en UD-146, calle Tomás Osorio, casa Nº 13 San Félix, Estado Bolívar., quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abogada. KATIUSKA GUEVARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YENIS BETANCOURT CALDERON, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 15-12-2008, siendo las 11:00 horas de la mañana cuando los funcionarios CABO PRIMERO (PEB) LOZANO FELIX, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 Guaiparo, en la Unidad encontrándose de servicio a bordo de la Unidad P-027, conducida por el DTGO. (PEB) ORTIZ MIGUEL y por instrucciones del Jefe de los servicios Sub – Inspector GUILLEN LUIS, se trasladaron en compañía de la ciudadana IRIAGNI DEL VALLE LOPEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.542.063, residenciada en la Ud-146, calle tomas Osorio, casa Nº 14, San Félix- Estado Bolívar, hasta su residencia donde se encontraba su esposo, de quien se encuentra separada de cuerpos por unos seis meses y dos meses de tiempo en que se encuentra en proceso de divorcio, a quien había denunciado de haberla agredido de manera física y haberle causado destrozos a la residencia de sus progenitores y a su vehiculo ”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del funcionario Cabo Primero. (PEB) LOZANO FELIX, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo de San Félix, quien conjuntamente con el DTGO. ORTIZ MIGUEL practicaron y suscribieron el Acta Policial relacionada con la aprehensión del imputado JOSE MANUEL MONTERO RIVAS .
2.-. Testimonial del funcionario DTGO. (PEB) ORTIZ MIGUEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo de San Félix, quien conjuntamente con el Cabo Primero. (PEB) LOZANO FELIX practicaron y suscribieron el Acta Policial relacionada con la aprehensión del imputado JOSE MANUEL MONTERO RIVAS.
3.- Testimonial de la ciudadana IRIANNI DEL VALLE LOPEZ DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.063, residenciada en la UD- 146, calle Tomas Osorio, casa Nº 14, San Félix, Estado Bolívar, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Testimonial del funcionario Agente ANTONIO J. MORENO D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien recibió procedimiento emanado de la Policía del Estado Bolívar donde notifican la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL MONTERO RIVAS.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Distribuir en la comunidad cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, esto deberá realizarlo en un lapso no mayor de 30 días. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE MANUEL MONTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.542.063, residenciado en UD-146, calle Tomás Osorio, casa Nº 13 San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
LNC/JJI
FJ13-2007-000022