REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2003-000001
ASUNTO : FJ13-S-2003-000001

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-03-2009, para oír el imputado HERNANDO JONES TARAZONA, de nacionalidad venezolana, hoy titular de la cédula de identidad Nº V-24.891.335 (anteriormente identificado con el numero de la cédula de identidad E- 1.004.027), residenciado en el barrio San José de Chirica, calle Bermúdez, casa Nº 12 San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MILAGROS MANRIQUEZ, en virtud de ello se observa; que el Ministerio Publico en su oportunidad presento ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, escrito de imposición de medidas en contra del ciudadano HERNANDO JONES TARAZONA, razón por la que fijo la celebración de Audiencia de Presentación, y se procedió a citar al ciudadano Hernando Jones Tarazona, quien en diversas oportunidades no atendió al llamado del Tribunal, como consta en autos, lo cual motivó al Ministerio Publico a solicitar al referido Juzgado librara Orden de Aprehensión, la cual fue acordada en fecha 23-11-2004, según oficio numero 1878, ratificada en fecha 07-09-2005, según oficio numero 1487, y en fecha 16-02-2007, según oficio numero 399, y siendo que el ciudadano Hernando Jones Tarazona, fue puesto a la orden de este Tribunal considera quien aquí decide que en la presente audiencia el Ministerio Publico ha realizado el formal acto de imputación en relación a la presente investigación

ANTECEDENTES
En fecha 24-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HERNANDO JONES TARAZONA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 24-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la presencia de las partes, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERNANDO JONES TARAZONA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en eL artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios uno (01) y dos (02) Escrito de fecha 06/06/2003, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio público con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, mediante el cual indica que en fecha 22-10-2002 fue interpuesta denuncia por parte de la ciudadana JOSEFINA IGNACIA MARCHAN DE JONES ante ese despacho fiscal expresando la misma que su cónyuge agresor, el ciudadano HERNANDO JANES TARAZONA, la maltrataba psicológicamente, amenazándola con arma de fuego (escopeta) esas amenazas son continuas, que la iba a quemar viva en la casa junto a sus hijos, las veces que llegaba al hogar después de haber ingerido bebidas alcohólicas, la insultaba con palabras desagradables amenazando a todos de muerte asimismo en varias oportunidades la obligó a pernotar fuera de la vivienda ya que no la dejaba entrar a la misma, motivo por el cual la mencionada Fiscalía procedió a citar al ciudadano HERNANDO JANES TARAZONA, con el fin de escucharlo, levantándose al efecto varias actas y hasta una caución de no agresión la cual fue violentada por el prenombrado ciudadano.
Consta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa, Informe Psicológico, suscrito por la Psicólogo Clínico Dra. Nelly González de Lezama, adscrita a la institución Casa de la Mujer de Ciudad Guayana, mediante la cual se indica que la victima ciudadana JOSEFINA MARCHAN, fue evaluada psicológicamente concluyendo como actitud diagnostica los siguiente: Maltrato Psicológico, físico y omisión; Manejo inadecuado de Binomio/Autoridad-afecto; Dinámica familiar incompatible con bajos niveles de comunicación; Trastorno de Angustia.
Consta al folio ciento setenta y cinco (175), Acta de Investigación Policial, de fecha 21/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vial y Rural de la policía del Estado Guarico, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado HERNANDO JONES TARAZONA, ya que el mismo fue aprehendido en virtud de la orden de captura librada en su contra en fecha 16-02-2007, según orden Nº 399, emanada del juzgado Cuarto en funciones de Control de Puerto Ordaz
Consta al folio ciento setenta y uno (171), Acta de Investigación, de fecha 21/03/2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada Vial y Rural de la policía del Estado Guarico, asimismo se deja constancia que el ciudadano HERNANDO JONES TARAZONA presenta una solicitud según orden de captura Nº 399 de fecha 16-02-2007, emanada del juzgado Cuarto en funciones de Control de Puerto Ordaz.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado HERNANDO JONES TARAZONA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado HERNANDO JONES TARAZONA, comporta una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HERNANDO JONES TARAZONA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición expresa de ausentarse del Estado Bolívar sin previa autorización, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDO JONES TARAZONA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición expresa de ausentarse del Estado Bolívar sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FJ13-S-2003-000001
LCN/EF