REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000085
ASUNTO : FJ13-S-2008-000085
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS
En fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, interpusieron ante este Tribunal petición suspensión de medidas de protección y régimen de presentación y Sobreseimiento de la Causa.
En esta misma fecha, se dio cuenta este Tribunal, de la presente solicitud y se procede a darle ingreso.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:
“…En tal sentido piso a usted la posibilidad de la suspensión de dichas medidas de protección y régimen de presentaciones, ya que estamos llevando nuestra vida familiar en aras de lograr el restablecimiento armonioso de nuestras relaciones de esposos, procurando no volver a cometer hechos de violencia que ocasionen tan lamentables y engorrosos procesos judiciales.
Por ultimo pido a Usted dentro de sus buenos oficios el Sobreseimiento de la presente causa.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la victima ciudadana YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ VALEASQUEZ, , este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que victima del presente procedimiento refiere que en fecha pasada interpuso denuncia ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLAUDIO PIETRO CARRARA LEGRAMANTE, lo cual origino el presente procedimiento y la imposición de medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante, requiere la victima YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ VALEASQUEZ, la posibilidad de la suspensión de dichas medidas, ya que actualmente están llevando una vida familiar en aras de lograr el restablecimiento armonioso de sus relaciones familiares.
Al respecto, cabe destacar que una vez interpuesta la correspondiente denuncia por parte de la ciudadana YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ VALEASQUEZ, quien entre otras cosas señala: “el me dio un golpe y me tiro al piso dándome de patadas en todas partes del cuerpo”, ello dio inicio de un procedimiento judicial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que solo es posible en la actualidad, como resultado de una antigua lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y en especial el respecto a su dignidad, tal como sucedió en el presente caso, en el cual la victima del presente proceso, frente a una situación de violencia, procedió a denunciar y demandar del Estado Venezolano protección frente a una situación que constituyó amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad Física.
En atención a ello, y considerando que el problema de violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, la cual se ejerce contra ellas por el solo hecho de ser mujer, lo cual es una muestra dramática de los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer, cuyo objetivo es subyugarla y descalificar.
Es por ello, que ante tales circunstancias este Tribunal en representación de la República Bolivariana de Venezuela, procede imponer las denominadas Medidas de Protección y Seguridad, ello con la finalidad de proteger la integridad física de la mujer victima de violencia y ello enfatizado a las circunstancias planteadas por la victima en sala.
No obstante, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la victima en su solicitud mediante la cual señala que entre las partes existe la voluntad de reestablecer armoniosamente la vida familiar y, siendo que la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección a la Familia, como una de los derechos sociales garantizados, a tales efectos el artículo 75 del Texto Legal, establece:
“Las relaciones familiares se basan en la igualdad de de¬rechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” subrayado propio
De la norma antes transcrita tenemos que indudablemente es la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, siempre y cuando ello se lleve a cabo dentro de los parámetros del extracto del artículo antes trascrito, en tal sentido y siendo estas las bases sobre las cuales las partes del presente proceso, demandan establecer su familia es por lo que este Tribunal procede a revisar las Medidas de Protección y Seguridad, en consecuencia sustituye las medidas establecidas en el articulo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la orden de salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia y la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida.
En este sentido, solo se confirma la Medida de Protección y Seguridad consistente en la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues, siendo los casos de violencia contra la mujer un asunto de salud publica, debe este Tribunal de aplicar las medidas necesarias a los fines de garantizar la protección de la mujer victima de violencia.
Al respecto, observa este Tribunal que la victima del presente proceso igualmente solicita la Suspensión del régimen de presentaciones y el Sobreseimiento de la Causa.
De allí que es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 95 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “todos los delitos son de acción pública”, siendo que la acción penal es ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
Que un delito sea de acción publica, implica que una vez interpuesta la denuncia, corresponde al Estado por medio del Ministerio Público, ordenar la averiguación de los hechos que suponga que es punible o este tipificado como delito, quien dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho y la responsabilidad del autor, siendo que tal obligación no puede ser posteriormente interrumpida o cesar por renuncia de la victima, circunstancia esta que solo en posible en los delitos de acción privada, mas sin embargo no es el caso que nos ocupa.
Pues, al tratarse en materia de Violencia Contra la Mujer, el Estado, por mandato constitucional debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones, es por ello, que al establecer los delitos de previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos son de acción publica, y la conclusión o terminación del proceso no depende de la voluntad de las victimas, pues, ello es obligación del Ministerio Público.
En todo caso, lo que si puede hacer la victima es impulsar el proceso a través de determinados actos y en el ejercicio de los derechos que se le consagran en el proceso en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales no figura su derecho a renunciar a la acción penal en los delitos de acción publica.
Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario destacar que en los delitos de Acción Pública, los Sobreseimiento solo son procedentes cuando sean solicitados por el Ministerio Público, una vez culminada la fase preparatoria, cuando proceden cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a las actuaciones no consta tal circunstancia.
Una vez determinado este aspecto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la victima, por no estar ajustado a las normas del proceso penal acusatorio vigente, en consecuencia, visto que aun no se ha concluido con el presente procedimiento y siendo que aun subsiste la necesidad de dictar las medidas necesarias a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 09-08-2008, al ciudadano CARRARA LAGRAMONTE CLAUDIO PIETRO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) antela Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la revisión de la Medida de Protección y Seguridad y en consecuencia de revoca las medidas establecidas en el articulo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificándose la medida establecida en el articulo 87.6 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 09-08-2008, al ciudadano CARRARA LAGRAMONTE CLAUDIO PIETRO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) antela Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Notifíquese a las partes
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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