REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000260
ASUNTO : FP12-S-2009-000260

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 02 de marzo de 2009, fue recibido Escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, signada con el Nº 07-F05-2C-0076 -07, inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano BENICIO CRESENCIO TORREALBA LOZANO, en contra de la ciudadana LORENZ SMALL, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones se observa:


ANTECEDENTE

En fecha 02-02-2007, se recibió ante la Comisaría Policial Nº 08, denuncia presentada por el ciudadano BENICIO CRESENCIO TORREALBA LOZANO, en contra de la ciudadana LORENZ SMALL, en virtud de los siguientes hechos: “…mi pareja actual de nombre LORENZ SMALL…delante de los hijos de ella agarro un palo y me saco el aire, después agarro un cuchillo y quería cortarme… ya van tres veces que pasa esto y yo le estoy criando tres hijos de ella, y lo que quiero que se valla (sic) de la casa…”

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, signada con el Nº 07-F05-2C-0076-07 inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano BENICIO CRESENCIO TORREALBA LOZANO, en contra de la ciudadana LORENZ SMALL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra de la ciudadana LORENZ SMALL, en perjuicio del ciudadano BENICIO CRESENCIO TORREALBA LOZANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que en el presente caso, la victima es Hombre y, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”.

En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo masculino, vale decir, vulnerabilidad de la mujer en relación al hombre, lo que implica que cuando se trata de delitos previsto en la Ley Especial, el sujeto pasivo siempre será la mujer, mas sin embargo, de la revisión de los hechos que narrados en la denuncia, se puede precisar que este no es el caso que nos ocupa.

Aunado a ello, señala la representación Fiscal, que los hechos objeto de solicitud, son configurativos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De la norma antes transcrita, se puede apreciar que al hacerse la adecuación de los hechos en el tipo penal, debe tomarse en consideración que respecto a los delitos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo concerniente al delito de Amenaza y Violencia Física, como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, el sujeto pasivo debe ser una Mujer, nos obstante, tal como se puede verificar de la denuncia y del contenido de la presente solicitud, en el presente asunto el sujeto pasivo es un hombre.

Al respecto, se señala que uno de los principios rectores de la novísima Ley Especial, la erradicación de la discriminación de genero (mujer), de allí que todas aquellos hechos en los cuales el sujeto pasivo sea un hombre, inexorablemente deben ser conocidos por los Tribunales Ordinarios y tramitados conforme a las normas del Código Penal.

En consecuencia, siendo que este Tribunal, solo es competente para conocer delitos de Violencia Contra la Mujer, y tomando en consideración que la violencia en el presente caso se ejerció en contra de un Hombre, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZ MARY VALLEJO