REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2004-000013
ASUNTO: FE11-N-2004-000013
En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LILIA MIRELLA VIDAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.051, asistida por los abogados ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ARGENIS CENTENO NARVÁEZ, Inpreabogado Nros. 65.221 y 93.116, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2004, este Juzgado Superior ordenó notificar mediante boleta a la parte querellante, y mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, a los fines de la continuación del proceso de autos.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, se designó correo especial a la ciudadana Lilia Mirella Vidal Urbina.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el abogado Argenis Centeno, consignó las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de 2007, el abogado Argenis Centeno, solicitó que se acumularan las causas llevadas en este Tribunal y signadas con las siguientes nomenclaturas: 10.268, 10.269, 10.267, 10.266, 10.278, 10.270, 10.271, 10.272, 10.276, 10.277, 10.273, 10.274, 10.265, 11.054, 10.275, 11.055, a los fines que fueran resueltos mediante una misma sentencia.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la acumulación de las causas.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de 2008, el abogado Alejandro Inaudi, solicitó se practicara la citación al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar de la sentencia que acordaba la reposición de la causa, siendo declarado improcedente mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, por no existir tal reposición.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de marzo de 2008, oportunidad en la que este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte recurrente de notificar al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar de la reposición de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de marzo de 2008, hasta el dieciocho (18) de marzo de 2009.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana LILIA MIRELLA VIDAL URBINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 09:19 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/carr
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