REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000184
ASUNTO: FE11-N-2008-000184

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la sociedad mercantil RESTAURANTE EL PORTAL GRILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de mayo de 1.993, bajo el Nº 36, Tomo A-166, siendo su última modificación en fecha cinco (05) de enero de 1.999, bajo el Nº 38, Tomo A-87, representada judicialmente por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, Inpreabogado Nro. 72.379, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-339, de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, cédula de identidad Nº 12.190.222.

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó copias simples del instrumento poder, acompañado con la demanda a los fines de su certificación y devolución del original, asimismo solicitó copias simples del expediente judicial a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado Superior negó la devolución del poder solicitado por la parte representación judicial de la parte recurrente.




ÚNICO


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 25 de febrero de 2008, oportunidad en la que este Juzgado Superior negó la solicitud de de devolución del instrumento poder acompañado con el libelo de la demanda, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de febrero de 2008 al veintiséis (26) de febrero de 2009.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil RESTAURANTE EL PORTAL GRILL C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-339, de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES.

Publicada en el día de hoy, 03 de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES.

BOL/arff/cg
Asunto antiguo Nº 11.994