REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000008
ASUNTO: FP11-O-2009-000008

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.217, asistido por la abogada Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nro. 106.592, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-262, dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que a partir del 07 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios en el cargo de Vigilante en la portería o entrada de las instalaciones de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), ubicada en el Campamento Forestal Uverito, Municipio Sotillo del estado Monagas, devengando un salario diario de treinta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.35,73), asimismo alegó que la relación de trabajo con la referida empresa se desarrolló con normalidad hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando el Gerente de Personal personalmente le entregó comunicación escrita, notificándole de la decisión unilateral de prescindir de sus servicios, sin tomar en consideración que para esa fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.

2. Que ante tales hechos, en fecha 11 de marzo de 2008, interpuso solicitud de reenganche ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en fecha 14 de marzo de 2008, medida cautelar de restitución inmediata a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los conceptos laborales dejados de percibir, incumpliendo la mencionada sociedad mercantil con esta orden, razón por la cual dicho Despacho inició un procedimiento de aplicación de sanción, finalizando con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-06-00157, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, imponiéndole a la empresa infractora la multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la jefatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, ordenó librar el cartel de notificación a la referida empresa, dejando constancia que en la oportunidad de la práctica de la misma, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), desconoció su carácter de trabajador, así como la inamovilidad y el despido efectuado.

4. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-262 fechada 19 de junio de 2008.

5. Que una vez notificada la referida empresa de la decisión de la Inspectoría, decidió no reenganchar al trabajador, violando de esta forma los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6. Que dando cumplimiento al auto de ejecución forzosa dictado en fecha 07 de julio de 2008, se notificó a la empresa en fecha 10 de julio de 2008, desconociendo nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En razón de tal incumplimiento, se levantó Acta de Propuesta de Sanción en fecha 16 de julio de 2008, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7. Que en virtud de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, en fecha 16 de julio de 2008 se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, finalizando con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-156, de fecha 16 de septiembre de 2008, declarando infractor a la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al no acatar la empresa la orden de reenganche, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598,46).

8. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos dejados de percibir, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-262, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2008.

II. DE LA COMPETENCIA

En fecha trece (13) de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04-0975, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“…en razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de Amparo Constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.”


En consecuencia, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-262, dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incoada por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-262, dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) de marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 02 de marzo de 2009, con las formalidades de Ley, siendo 09:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/arff/nesg