REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000012
ASUNTO: FP11-O-2009-000012
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano COSME TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.510, representado judicialmente por la abogada Francelia Pastran, Inpreabogado Nro. 113.213, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 22 de febrero de 2008, la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado durante dos (02) años y diez (10) meses en forma ininterrumpida, devengando un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), al momento de despedirlo, asimismo alegó que para la fecha en que fue despedido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha 25 de febrero de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-276 fechada 27 de junio de 2008, siendo notificada la empresa en fecha 15 de julio de 2008.
3. Que en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la abogada Glenda Arrieta, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la empresa en fecha 15 de septiembre de 2008.
4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2008-00267, en fecha 05 de diciembre de 2008, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil doscientos veintinueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.229,58).
5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicita por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2008.
III. DE LA COMPETENCIA
En fecha trece (13) de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04-0975, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“…en razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de Amparo Constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.”
En consecuencia, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta abstención de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incoada por el ciudadano COSME TOVAR, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) de marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 18 de marzo de 2009, con las formalidades de Ley, siendo 02:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg