REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000080
ASUNTO: FP11-N-2009-000080

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo., representada judicialmente por la abogada Malvina Salazar, Inpreabogado Nº 48.299, contra el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente motivación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS

1) El objeto de la pretensión de la mercantil recurrente, es la declaratoria judicial de nulidad del Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actos preparatorios o de trámite del inicio de procedimiento sancionatorio.

2) Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En consecuencia, los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite, citándose al respecto doctrina del tratadista Eduardo García de Enterría, en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, quien señala: “Solo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos…,) no los actos de trámite; por excepción estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento, o suspender o hacer imposible su continuación.. Estos actos previos a la resolución, son los que la ley llama “actos de trámite”, con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final… No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámites no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración, que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar a que se produzca la resolución final de procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todos las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”.

En este orden de ideas, en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de trámite que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, por imperio del artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben declararse inadmisibles.

3) Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna actos de trámite contenidos en el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se observa que éstos son preparatorios al inicio de un procedimiento sancionatorio, que no causan indefensión a la recurrente porque en el procedimiento administrativo reglado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán oportunidad de exponer alegatos y promover las pruebas que consideren conducentes, se cita al respecto la citada norma:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior considera que los referidos actos de trámite del procedimiento, no le ponen fin a éste, ni impiden su continuación, tampoco causan indefensión alguna a la mercantil recurrente, dado el debido proceso previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni prejuzgan como definitivos porque la resolución definitiva debe dictarse luego de sustanciado el procedimiento, resultando necesario declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), contra el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 17 de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:22 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff