REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002583
ASUNTO : KP01-P-2005-002583


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 03 de Marzo de 2005, con la recepción en la Fiscalía Segunda del estado Lara, de las actuaciones que conformaban la causa seguida por ante la Fiscalía Décima Cuarta con Competencia en Niños y Adolescentes en la cual el ciudadano Jhonny Arturo Mendoza Puerta, en fecha 01 de Julio de 2004 se comprometió junto con su pareja Marilyn Beliza Reinoso Arroyo, titular de la cédula de identidad V- 13.436.129, a no agredirse en forma alguna todo lo cual fue incumplido según entrevista de fecha 03/03/2005, en la cual la referida ciudadana expuso por ante ese despacho fiscal indicando textualmente: “me invito a salir y a comer fuera de la casa, la cual acepté dicha invitación, pero luego de estar tomando varias cervezas, en hora de la tarde se molestó porque hablaba con otras personas y me llegó hasta donde me conseguía y me lanzó un golpe por la cara…” en vista de los expuesto las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda la cual dio inicio a la correspondiente investigación penal.

En fecha 9 de Agosto de 2005, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARILYN REINOSO, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 10 de Agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 09 de agosto de 2005.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 01 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARILYN BELIZA REINOSO ARROYO, con fundamento en los siguiente hechos: “En fecha 03 de Marzo de 2005, con la recepción en la Fiscalía Segunda del estado Lara, de las actuaciones que conformaban la causa seguida por ante la Fiscalía Décima Cuarta con Competencia en Niños y Adolescentes en la cual el ciudadano Jhonny Arturo Mendoza Puerta, en fecha 01 de Julio de 2004 se comprometió junto con su pareja Marilyn Beliza Reinoso Arroyo, titular de la cédula de identidad V- 13.436.129, a no agredirse en forma alguna todo lo cual fue incumplido según entrevista de fecha 03/03/2005, en la cual la referida ciudadana expuso por ante ese despacho fiscal indicando textualmente: “me invito a salir y a comer fuera de la casa, la cual acepté dicha invitación, pero luego de estar tomando varias cervezas, en hora de la tarde se molestó porque hablaba con otras personas y me llegó hasta donde me conseguía y me lanzó un golpe por la cara…” en vista de los expuesto las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda la cual dio inicio a la correspondiente investigación penal”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 12 de Junio de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Marilyn Reinoso, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio. 2. Mantenerse en un empleo estable, 3) No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. 4) Participar en dos programas especiales de prevención del delito. y 5) No consumir bebidas alcohólicas, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007.

En fecha 02 de Marzo de 2009, fue recibida la comunicación Nº 650 de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por el delegado de prueba Abg. Julio Cesar Castañeda, la cual contiene el Informe de Finalización Nº 109, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Durante el presente lapso, el probacionario continua mostrando actitud positiva ante el Régimen de Prueba y asistiendo puntualmente a las entrevistas de control. El probacionario manifiesta estar casado desde el 20-12-08, con la ciudadana YUSMERY MARIA LADINO, pero que aún no han procreado hijos, mantiene su relación familiar con sus 2 hijos, los cuales procreo con su exconcubina Marilin Veliza, reafirma el apoyo incondicional que le brinda la familia. Además refiere que establece adecuadas relaciones afectivas interfamiliares. Permanece en la misma actividad laboral, en donde se desempeña como Carpintero y como supervisor de planta, desde el 13-03-07. Cumplió con las condiciones impuestas, presenta adecuado nivel de autocrítica y aprendizaje positivo de la experiencia pasada. Evaluación: FAVORABLE”.

En fecha 20 de Marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “…En vista de que la victima manifiesta que en la actualidad tienen una relación armoniosa no me opongo a la decisión que este tribunal tome en este acto ya que lo que se preserva es la integridad física de la mujer pero también la oportunidad que se le dio al imputado de que rectifique su conducta, y considero que la decisión mas ajustada es convalidar el informe de finalización que presento el delegado de prueba”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Ahorita gracias a dios tenemos una relación muy estable y la relación ha mejorado bastante ya que tenemos un hijo especial y nos llevamos bien”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, manifestó lo siguiente: “El 12-06-07 se le impuso a mi representado la Suspensión Condicional y el dio inicio el 30-07-07 y finalizado en julio de 2008 y teniendo la constancia de la Delegado de Prueba para el momento y consignado en fecha 02-03-09 a solicitud del tribunal una constancia donde se señala que mi representado cumplió con las condiciones de manera favorable es por lo que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento y se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”

El Tribunal estimo pertinente escuchar al delegado de prueba que se presentó previa citación a la audiencia y manifestó lo siguiente: “Como se desprende de las actas desde que el ciudadano inicia el régimen de supervisión de la medida mostró adaptación al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, acatando además las condiciones impartidas por mi persona como delegado de prueba, se abordaron las distintas áreas de su desenvolvimiento social, verificándose que el referido imputado no presento problemas conductuales de incidencia a la situación jurídica, en tal sentido ratifico el contenido del informe de finalización”.

El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Fue una experiencia que la tome para bien y cambie mi conducta para ella y ahora estamos mas unidos que antes no como pareja sino como amigos ya que tenemos hijos en común”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, venezolano, fecha de nacimiento 18-12-72, casado, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.912, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Luís Alberto Mendoza y Lorenza del Carmen Puerta, grado de instrucción 7°, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en la calle 21 entre carreras 3 y 4, casa N° 254, sector La Antena, Parroquia Unión a 200 metros del Ince Industrial, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Marilyn Beliza Reinoso Arroyo. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio


Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez.