REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007752
ASUNTO : KP01-P-2005-007752

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:

“…REVOCA la medida cautelar que le fuere decretada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, entre las cuales se encontraba la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborándose que el imputado no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas como medida cautelar, desde el día 12 de enero de 2007, y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.152, nacido en fecha 09/09/1974, de estado civil casado, domiciliado en: Barrio Los Pocitos, calle 2, sector 2, casa N° 2, y/o Bario Los Pocitos, sector 4, calle 7, casa nº 7, a 10 metros queda un comedor popular, Barquisimeto, Estado Lara, por incumplimiento de la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en relación al artículo 251 Parágrafo Segundo Ibidem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase…”.

En fecha 21 de febrero de 2009, fue puesto a la orden de este Juzgado el imputado de autos, ciudadano WILLIAMS ANTONIO LUCENA, plenamente identificado en autos, por la Fiscal Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Dra. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en virtud de haber sido capturado por Funcionarios Adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, en virtud de encontrarse solicitado por este Juzgado.
En fecha 22 de febrero de 2009, fue celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, audiencia para oír al imputado, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado, audiencia en la cual dicho Juzgado resolvió lo siguiente:

“…se acuerda otorgar a favor del imputado en la presente causa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP como lo es la Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la garantía Constitucional del Derecho a la Salud, hasta tanto comparezca ante su Juez natural para lo cual se acuerda fijar audiencia para el día 25-02-09 a las 09:00 a.m. Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra del referido ciudadano…”

En fecha 25 de febrero de 2009, se celebró ante este Juzgado Audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano Williams Antonio Lucena, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal por incumplimiento de la medida, solicitó se verificara en el sistema juris si el imputado no tenía otra causa penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo no me había presentado porque tenia problemas con la columna ya que fui operado en fecha 22-01-09 y ya tenia un año con ese problema de la columna y vine a dos juicios que me difirieron, y la madre de mis hijos que era mi mujer dijo que no venia mas”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “La defensa verifica que este es un asunto que deviene de fecha 15-06-05 por denuncia interpuesta y si bien mi representado manifiesta que no ha hecho sus presentaciones debido a problemas de salud la defensa observa que ya han transcurrido mas de tres años y no consta en el asunto acto conclusivo por lo tanto pide al Tribunal inste al Ministerio Público a que de manera inmediata presente el correspondiente acto conclusivo ya que podríamos estar en presencia de un acto prescrito en razón del tiempo transcurrido y se le imponga una medida cautelar de presentación a mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual se ordenó el procedimiento abreviado y por el cual fue imputado por el Ministerio Público es el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del imputado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el art. 256 ordinal 3º; 4° y 6° del COPP como lo es presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, y Prohibición de acercarse a la victima, estas medidas se impondrán por el lapso de treinta días fijándose la audiencia para el día 25-03-09 a las 10:00 a.m. fecha en la cual la Fiscalía deberá presentar el acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, venezolano, casado, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-74, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.152, ocupación Mantenimiento en Maquinarias y Montacargas El Imán en el Kilómetro 11 Via Quibor, domiciliado en: con domicilio en: Barrio Los Pocitos sector 4, manzana J, casa Nº S/N una cuadra antes de llegar al Modulo, tlf: 0414-5252777 y 0416-9544169, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º; 4° y 6° del COPP como lo es presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, y Prohibición de acercarse a la victima, estas medidas se impondrán por el lapso de treinta días fijándose la audiencia para el día 25-03-09 a las 10:00 a.m. fecha en la cual la Fiscalía deberá presentar el acto conclusivo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.